ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8191A
Número de Recurso954/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 954/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 954/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Aurelia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 479/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 784/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Luis M. Alacid Baño, por designación del turno de oficio en nombre y representación de D. Aurelia , presentó escrito ante esta sala el 23 de marzo de 2016, personándose como recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016, se tuvo por personada a la procuradora designada del turno de oficio D. Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Vicente , en concepto de recurrido.

CUARTO

La recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 27 de junio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes por simulación absoluta.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelada, interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso de casación se funda en la infracción de los arts. 1275 , 1277 , 1281 , 1300 , 1301 y 1911 todos del Código Civil .

La recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la interpretación de la causa ilícita o torpe en los contratos. Así mismo presenta interés casacional porque resuelve cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, referidas a la aplicación del art. 1306 CC

La sentencia recurrida sostiene que hay un negocio fiduciario en la modalidad de fiducia cum amico, sin embargo, según la recurrente de la prueba practicada queda comprobado que el demandante incurrió a la hora de contratar en una causa torpe, por tanto, no es objeto del proceso analizar si la demandada abonó el precio o no, pues en virtud del art. 1306 nada puede reclamar a la otra parte contratante.

La recurrente cita la SAP de Alicante de 7 de julio de 2000 , SAP de Alicante de 30 de noviembre de 2007 , SAP de Madrid, Sección 11.ª, de 25 de junio de 2012 , que recogen esta doctrina de quien celebra el contrato conociendo la ilicitud de una causa no puede luego repetir contra el otro contratante con independencia de que este conociera o no de la ilicitud.

Frente a esta posición cita las sentencias que se han pronunciado en contra de la aplicación automática del art. 1306 CC y equiparan la simulación contractual a la inexistencia de causa, así la SAP de Toledo de 12 de septiembre de 2012 , SAP de Valladolid de 9 de septiembre de 2003 , SAP de Alicante de 7 de marzo de 2006 .

Se cita como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se considera vulnerada por la sentencia recurrida, la que se recoge en las SSTS de 2 de febrero de 2012 y 2 de abril de 2002 , que sostienen que cuando una de las partes formula un contrato con el fin de burlar los derechos de un tercero incurrirá en causa ilícita o torpe, lo que no significa que no existe causa

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. En cuanto a la denuncia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de justificación de los requisitos del recurso de casación, porque no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, esto es, no cita al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera que decida colegiadamente en sentido contrario. Pero, además, no acredita que existan soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de distintas Audiencias, porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema, así la cita de sentencias de la sala sobre la interpretación del art. 1306 CC determina la inexistencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que plantea la recurrente.

  2. En cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la sala, el recurso incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, ya que la recurrente elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye, que en el presente caso no consta que la causa sea constitutiva de delito, ni existe ninguna razón suficientemente demostrada que justifique el traspaso patrimonial, salvo el negocio subyacente fiduciario ya que no existió precio real por la compraventa, sino la intervención de la demandada como aparente compradora en calidad de fiduciaria, que está obligada a reintegrar la vivienda a su verdadero propietario.

En definitiva, si atendemos a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, ya que la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala sobre la figura del negocio fiduciario y lo que plantea la recurrente bajo la denuncia de la infracción acumulada de preceptos heterogéneos es un interés casacional meramente instrumental o artificioso, pues elude los hechos que son la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, en concreto, la Audiencia declara que: (i) el demandante con la enajenación aparente no se constituye en estado de insolvencia que dificultara a los acreedores el cobro de lo que es debido; (ii) la única deuda preexistente que consta era el préstamo a favor del Banco de Santander por cuantía de 60.000 euros que fue cancelada escasamente tres meses después de la firma de la escritura de compraventa discutida.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite concedido, previo a la presente resolución, en el escrito presentado el 25 de junio de 2018 mostrando su disconformidad no desvirtúan la concurrencia de las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional en los términos expuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurelia contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 479/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 784/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR