SAP Alicante 35/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2016:86
Número de Recurso479/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000479/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000784/2013

SENTENCIA Nº 35/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 000784/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Jose Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.JULIA SALGADO LOPEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. MANUEL LORENZO ALEMAÑ LOPEZ, y como apelada Ofelia, representada por el Procurador Sr/a. LUIS MIGUEL ALACID BAÑO y dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA TERESA SEMPERE MAESTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/09/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por la procuradora Julia Salgado López en nombre y representación de Jose Miguel contra Ofelia representada por el Procurador Luis M. Alacid Baño. Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en su contra que pudieran derivarse de este procedimiento. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Jose Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000479/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/01/2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente pide con su demanda la declaración de nulidad radical del contrato de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2002, por simulación absoluta, sobre las fincas descritas en el hecho primero a la demanda, así como la cancelación de los asientos del registro practicados a favor de la demandada. Alegando que la demandada, su cónyuge, no pagó precio alguno, pues la finalidad no fue la transmisión real del dominio de los inmuebles a cambio de la obtención de su equivalente monetario, sino salvaguardar el patrimonio de eventuales futuras acciones de acreedores, por si resultara que el negocio no funcionase bien. Siendo finalidad de la demanda, como así expresamente se indica en el cuerpo de la misma, la reintegración de las fincas a su verdadero propietario. La contraparte afirmó que se trató de una compraventa real y que pagó el precio con el dinero de una herencia.

El tribunal de instancia considerando que la causa del contrato es ilícita y por tanto torpe no constitutiva de delito, aplica artículo 1306 del código civil, y desestima la demanda porque el actor nada puede exigir a la otra parte contratante.

En primer lugar, conviene recordar que es en este caso de aplicación el principio "iura novit curia" en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes, por mas que respetando siempre los hechos alegados y la causa de pedir. El principio iura novit curia autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto ( SSTS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de junio de 1998 ).

Además, como recuerda la STS de 2 de marzo de 2007 "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrer, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 ).".

Pues bien, lo que realmente describe el demandante es una transmisión puramente formal que constituye un negocio fiduciario. La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada, por lo que es obvio que no cabe conciliar la transmisión definitiva que la compraventa supone con las consecuencias de una transmisión meramente formal o provisional propia de supuestos como la fiducia cum amico .

Efectivamente, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista"; en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .En el negocio fiduciario fiduciario, el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia#".

Más específicamente nos dice la STS de 7 de junio de 2002 que "Al amparo del ordinal 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso alegando infracción del art. 1255 del Código Civil y de la doctrina legal y jurisprudencia que, en desarrollo de dicho artículo, admite la figura de los negocios fiduciarios, y en concreto de la modalidad de "nomen comodat" o "puesta a nombre de otro".

El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001, "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .

Reconocida ya por la sentencia de 25 de mayo de 1944 la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley...".

Más concretamente respecto de la denominada fiducia cum amico, nos dice la STS de 7 de mayo de 2007 que "La posibilidad, y la licitud, de la fiducia cum amico ha sido establecida con claridad por la jurisprudencia, en Sentencias como las de 16 de julio de 2001, 17 de septiembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, entre las más recientes. La primera de las citadas (16 de julio de 2001), en que con justeza se remontaba el instituto a las Instituciones de Gayo (II, 60) decía que en esta modalidad de negocio "el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero (beneficiario), de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (en el sentido de aparente), caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza". Y la Sentencia de 30 de abril de 1992 destacaba la proximidad al mandato de la figura, en un supuesto en que se utilizaba una sociedad, caracterizada como pequeña empresa, para conseguir un préstamo que iba a beneficiar a determinados socios.....Esta posición, que caracterizadísima

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