SAP Alicante 117/2006, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 7 (penal)
Número de resolución117/2006
Fecha07 Marzo 2006

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO : 117/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñóz

En la ciudad de Elche, a 7 de marzo del 2006

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE Juicio Ordinario nº 14/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Jesús Luis, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Diez Saura y dirigida por el letrado Sr..... , y como apelada , Dª Begoña representado por el Procurador Sr. Ruiz Martínez con la dirección del Letrado Sra. Leonor León Solis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de enero del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Julia Salgado Lopez en nombre y representación de don Jesús Luis contra doña Begoña, absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Jesús Luis, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 717/05 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de febrero del 2006.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante se ejercita la acción declarativa de dominio sobre la vivienda y plaza de garaje sitos en la URBANIZACIÓN000" de Torrevieja, AVENIDA000 número NUM000, bloque número NUM001, piso NUM002, puerta NUM003 y plaza de garaje número NUM004, con fundamento en el negocio fiduciario, en su modalidad de puesta a nombre de otro, que afirma concertó con su esposa el año 1995 en orden a la adquisición de dichos inmuebles. De tal modo que la demandada ostentaba únicamente una mera titularidad formal, siendo el verdadero comprador y propietario el actor. La demanda fue desestimada en la instancia por dos razones: carencia de validez y eficacia del negocio fiduciario por concurrir causa ilícita o torpe y falta de pruebas de la realidad de ese negocio fiduciario.

Examinaremos en primer lugar la cuestión eminentemente jurídica de la validez y eficacia de un negocio fiduciario basado en causa ilícita o torpe y los efectos jurídicos que se derivan para los contratantes en el caso de nulidad radical de un contrato de esa naturaleza.

Es cierto que las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo 2001 y 7 de junio de 2002, a las que podemos añadir la más reciente de 30 de marzo de 2004 , afirman que "cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado es válido y eficaz.". Consecuencia lógica de lo dispuesto en el art. 1275 del CC , a cuyo tenor "Los contratos en causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.". Precisando la STS de 13 de marzo de 1997 que "la ilicitud causal que prevé el art. 1275, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio.".

Regulando las consecuencias que para los contratantes se deriva de que la nulidad provenga de ser ilícita la causa del contrato los artículos 1305 y 1306 del código civil , indicando, este último, que es el que aquí nos interesa que "Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:

  1. ) Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

  2. ) Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.".

Precepto que junto con el anterior, forman un bloque peculiar, al representar una excepción o salvedad (ya anunciada en el artículo 1.303 "in fine" del Código Civil ) a la regla de la recíproca restitución de las prestaciones producidas en virtud de un contrato inválido. La sustancia de estos preceptos se presenta en sede de pago de lo indebido, o de enriquecimiento injusto. En efecto, se trata de un conjunto de casos, ya tratados en el Derecho Romano, en que se deniega la "conditio" o la acción de cobro de lo indebido, y que la doctrina moderna fundamenta, entre otras teorías, en la prohibición del abuso de derecho y en la observancia del principio de legalidad.

Ahora bien, la aplicabilidad de este precepto sancionador de la conducta ilícita de los contratantes, tiene dos excepciones jurisprudencialmente admitidas: los supuestos de simulación contractual y los negocios en que una sola de las partes efectúa prestaciones. Así lo entendió la STS de 31 de octubre de 1985 " al ser reiterada la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de Febrero de 1959 y en las citadas en la misma, según la que el artículo 1.306 del Código Civil «no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo», que es, al igual que en el supuesto contemplado por la referida sentencia, el caso resuelto por la aquí recurrida, en que el presunto vendedor, padre del demandado, hoy recurrente, transmitió a éste, que figuraba como comprador, las fincas objeto de las simuladas compraventas, sin contraprestación alguna por su parte.".

En igual sentido se pronuncia la SAP de Burgos de 31 de marzo de 2004 , cuando nos dice que " Partiendo el actor en su demanda de que la finalidad del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, cuya nulidad pretende, era la de simular una venta a favor de su hermana Dª Cristina pues, consecuencia de una serie de problemas y deudas profesionales (era albañil) temía que le embargara; y así evitar que los bienes vendidos, casa con terreno y cochera, útiles y herramientas de su trabajo le fueran embargados por terceros, es claro que la causa del contrato litigioso obedeció a una causa torpe o ilícita, cual era vulnerar la garantía general que para los acreedores representa el principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 del Código Civil y aún cuando de conformidad con la literalidad del artículo 1306 núm. 2 del código Civil , el actor carecería de acción para exigir la restitución de los bienes enajenados al responder la transmisión a una causa torpe, no puede ignorarse la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo a lo largo de casi un siglo, no obstante ser criticada por un sector amplio de la doctrina, según la cual este precepto no es aplicable cuando "la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo (SSTS de 24 de enero de 1977, 7 de febrero de 1959, 30 de junio de 1931 ), doctrina reiterada por la más reciente STS de 23 de octubre de 1992 ), en términos que no dejen lugar a dudas sobre la imposibilidad de aplicar a supuestos con los de autos, la regla 2ª del artículo 1306, por inmoral y fraudulento que puede parecer esta utilización de los mecanismos y recursos jurídicos,cuando literalmente dice "como el derecho no puede temer a la verdad sino favorecer el que ésta prevalezca, es llano que los intervinientes en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia", declaración que se hace en un supuesto, como el de autos, en el que se propugnaba la imposibilidad de que el actor, como parte voluntaria en la simulación absoluta, pudiera impugnar tal vicio.".

Y la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 13 de julio de 2003 al afirmar que " no hay que confundir el dolo con la causa ilícita o torpe del art. 1306 del mismo Código y que es predicable de ambos contratantes, precepto que solo es de aplicación, según la jurisprudencia del Tribunal Sentencia - sentencia de 10 de abril de 2001 , por citar alguna de las más recientes- a los casos de nulidad de pleno derecho o absoluta (entre los que no se incluye el supuesto de los vicios de la voluntad y, entre otros, del dolo), y que tampoco es aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 30 de octubre de 1985 , por ejemplo-, si uno solo de los contratantes entregó algo. Sobre la base de esta consideración y de la inaplicación del art. 1306 citado, habría que entender que, en este caso, los efectos materiales de la resolución pretendida por el actor serían los mismos que los de la nulidad solicitada por el demandado, pues ambas formas de ineficacia contractual se traducen en la obligación de restitución propia de las cosas o de las prestaciones que hubieren sido objeto del...

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