ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8150A
Número de Recurso1481/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1481/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1481/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) con fecha 4 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 78/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 75/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de 13 de junio de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Alejo representado por la procuradora D.ª María José Carnero López, y en concepto de recurrido a D. Artemio y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Antolina Hernández Martínez.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 1 y 14 de junio de 2018, presentados respectivamente por la parte recurrente y la parte recurrida manifestaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por demanda interpuesta por D. Alejo contra D. Artemio y otros, por la que el primero solicitaba se condenara a los demandados a realizar las obras necesarias a fin de reponer la fachada del local comercial que identificaba, a su estado original.

Estimada en primera instancia la demanda, el demandado recurrió en apelación, estimándose dicho recurso, y revocándose la dictada en primera instancia. En esencia y frente a la revocada, se resuelve que no discutiéndose la realización de las obras en la fachada del edificio ni que se produzca una alteración de los elementos comunes sin autorización del otro propietario del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, la cuestión a analizar es la de si a pesar de la inexistencia del consentimiento, concurren circunstancias excepcionales que obliguen a flexibilizar los criterios. Y concluye afirmativamente, pues: i) no consta inconveniente alguno derivado de las obras, salvo las relativas a los ruidos que provoca la actividad; ii) que las obras realizadas se limitan a la ampliación de los huecos de fachada y no consta probado que causen perjuicio al propietario del resto del edificio, salvo los relacionados con el ruido y actividad a desarrollar en el local; iii) tampoco consta que la demandante actuara con mala fe o en prejuicio del demandado ni con abuso de derecho. Razona, que se impone una interpretación flexible de las normas de propiedad horizontal, en atención a las circunstancias acreditadas en el caso, y por ello interpreta la autorización genérica del título constitutivo para dividir y segregar el local- que siempre implicará una modificación en la fachada al tener que adaptar los accesos- cuando lo que se produce es una ampliación de los huecos antes existentes. Añade que el conflicto se produce con el único propietario del inmueble, que es el vendedor del local y la falta de inconvenientes derivados exclusivamente de la modificación de la fachada, pues las molestias a los vecinos son ocasionadas por la actividad de restaurante y bar, no por la variación de los elementos comunes.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional. El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 7.1 , 9 , 16 y 17 LPH por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 29 de diciembre de 2015 , 17 de enero de 2012 , 15 de noviembre de 2010 , 22 de octubre de 2008 , 17 de febrero de 2010 , al permitirse alterar la estructura del edificio.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible, en virtud de las siguientes causas de inadmisión: por falta de las formalidades precisas del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC y por carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por alteración de la base fáctica, art. 483.2.4º LEC .

En primer lugar, hay que advertir un defecto de forma en el escrito de recurso, pues no se estructura en motivos, ni consta de un encabezamiento en el que se indique la norma infringida, resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, más un desarrollo, sino que lejos de ello, el escrito lo es claramente de alegaciones, lo que por sí mismo constituye causa de inadmisión del recurso, art. 483.2.2º LEC . A ello se debe añadir que en un único motivo cita diversos preceptos, heterogéneos entre sí, como infringidos de la LPH, introduciendo confusión y ambigüedad.

Por tal razón el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC )- Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Adicionalmente, no acredita el recurrente la concurrencia de interés casacional, por lo que el recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC , siendo que no atiende a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida. En el recurso se invocan varias sentencias del Tribunal Supremo, pero no se identifica en qué forma se produce la vulneración alegada, por lo que el interés casacional no queda debidamente acreditado. Y es que como se dijo, la sentencia recurrida argumenta, en atención a las circunstancias concurrentes y a que solo discrepa el otro propietario del edificio, y en atención a la reciente flexibilización de la doctrina jurisprudencial sobre modificación de los elementos comunes en caso de locales de comercio, que permite la posibilidad de hacer obras en estos, y no limitar la explotación del negocio, concluye que no procede acordar la demolición de las obras.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas como infringidas y, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Conviene recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién además perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera) con fecha 4 de marzo de 2016, en el rollo de apelación n.º 78/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 75/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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