ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7935A
Número de Recurso974/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 974/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 974/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Bankia S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 537/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Joaquín Yáñez Ramos, en nombre y representación de la entidad Bankia S.A., como parte recurrente.

No ha comparecido ante esta sala la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de mayo de 2018 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a la parte recurrente, única personada ante este tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito, en el que expone las razones por las que deben ser admitidos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda formulada por la mercantil que hoy es parte recurrida contra el banco que ahora es recurrente, en la que -en lo que ahora interesa- se ejercitó una acción de nulidad de dos contratos marco de operaciones financieras y de cuatro contratos de permuta financiera denominados Maxiprotección.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, recurrida en apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. En esta sentencia, en lo que ahora interesa, se desestimó la excepción de caducidad de la acción por entender que desde la cancelación anticipada de los contratos hasta la presentación de la demanda no habían transcurrido los cuatro años del término de caducidad; además, en cuanto al fondo, declaró que el banco demandado no había acreditado la información que dio al cliente y solo constaba la derivada del contenido contractual.

  3. El banco demandado ha interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1266 CC , sobre el error vicio y de la jurisprudencia que lo interpreta y aplica en relación con los contratos aleatorios contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan; en su desarrollo se expone, en síntesis, que en la sentencia recurrida se ignora que la doctrina del error vicio presenta una importante peculiaridad en el caso de contratos aleatorios, ya que el error que recae sobre ese componente de aleatoriedad, la evolución del tipo de referencia, no constituye error vicio. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1301 CC , sobre el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio y de la doctrina jurisprudencial sobre su cómputo contenida en las sentencias que se citan; en su desarrollo se plantea, en lo esencial, que en la sentencia recurrida se ha considerado como día de inicio del cómputo del plazo de caducidad, el de consumación del contrato, entendiendo por tal el de cancelación anticipada, en contra del criterio fijado en las sentencias que se citan, según el cual el cómputo debe iniciarse cuando el cliente ha podido tener conocimiento de la existencia el error, lo que sucede con las primeras liquidaciones negativas en junio de 2009, por lo que a la fecha de presentación de la demanda en mayo de 2014 la acción habría caducado.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia de fundamento:

1) En cuanto al motivo primero, porque el planteamiento del banco recurrente elude la verdadera ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida; en esta sentencia -en contra de lo que se manifiesta en el recurso- no se declara la existencia de error vicio por el desconocimiento de un componente aleatorio del contrato como es la evolución del índice de referencia; en la sentencia recurrida se declara la existencia de error vicio porque el cliente no supo la verdadera naturaleza y riesgos del contrato porque el banco no ha acreditado haber dado cumplimiento al deber de información y solo se ha acreditado que el cliente recibió la información que derivaba del propio contenido del contrato.

Atendida esta base fáctica de la sentencia recurrida -que no se combate en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado- no es posible la admisión del recurso de casación. El banco recurrente elude que la sentencia recurrida ha aplicado la línea jurisprudencial iniciada con la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 . De manera que -objetivamente considerada- la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala. Esta sala ha reiterado -ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 3054/2012 - la insuficiencia del contenido contractual para entender cumplido el deber de informar, y también se ha reiterado que:

no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés

( SSTS n.º 349/2017, de 1 de junio, rec. 1973/2014 , entre las más recientes).

2) En cuanto al motivo segundo, la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018 . En ella, hemos declarado que:

«A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo , ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés».

De manera que, la sentencia recurrida, al fijar el inicio del plazo de caducidad el día en que se cancelaron los contratos, no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala que fija ese momento en el de la extinción del contrato.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Cuando se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No procede efectuar especial imposición de las costas de los recursos, toda vez que la parte recurrida no ha comparecido ante este tribunal.

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Bankia, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 537/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El banco recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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