ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7912A
Número de Recurso1630/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1630/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1630/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Flexi Casual, S.L. y de don Íñigo y la representación procesal de Cosmos World, S.L. interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 427 (C 30)/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 804/2012 del Juzgado de lo mercantil y marca comunitaria n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Cosmos World, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Flexi Casual, S.L. y de don Íñigo presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. También el procurador don Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de Diesel, S.p.A., presentó escrito por el que se personaba como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La recurrente, Cosmos World, S.L., mostró su disconformidad con las causas de inadmisión, mediante escrito de fecha de 14 de junio de 2018. Asimismo, la representación procesal de Flexi Casual, S.L. y de don Íñigo presentó escrito de 8 de junio de 2018, y mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La recurrida, Diesel, S.p.A. mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia y solicitó la inadmisión de los recursos interpuestos, mediante escrito de 14 de junio de 2018.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción declarativa de marca europea y de condena, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se han interpuesto sendos recursos de casación por la representación procesal de Flexi Casual, S.L. y de don Íñigo y por la representación procesal de Cosmos World, S.L.

La representación procesal de Flexi Casual, S.L. y de don Íñigo ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1809 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 706/2006, de 7 de julio , 973/1988, de 14 de diciembre y la de fecha 13 de mayo de 2010 , en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, dada la naturaleza transaccional de los acuerdos globales alcanzados, las partes habían dado o retenido algo cada una, y, en concreto, se había cedido a la ahora recurrente el uso de la marca "Diesel" para calzado, complementos y bolsos, sin perjuicio de que la demandante siguiera utilizando la marca "Diesel" para productos textiles y que, por lo tanto, tal transacción no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral de una parte

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1816 CC , en relación con el art. 1809 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 5 de abril de 2010 , 8 de julio de 2002 , 29 de julio de 1998 y 9 de octubre de 2003 , al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que, dada la naturaleza transaccional de los acuerdos globales alcanzados, las partes habían dado o retenido algo cada una, con fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral de una parte, lo que comportaría que las mutuas cesiones y transmisiones quedarían desequilibradas.

La representación procesal de Cosmos World, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en seis motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1809 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 30 de octubre de 1989 y 4 de abril de 1991 . A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce que en el acuerdo transaccional del que nacen los derechos de Cosmos World, S.L., los causantes del derecho de Cosmos World, S.L. transmiten la titularidad registral de la marca "Diesel" y solicitudes de marca, no solo para los calzados y complementos, sino también para productos textiles, con lo que Diesel S.p.A. puede acceder al mercado textil español, a cambio de una contraprestación a favor de los propietarios españoles de los que trae causa Cosmos World, S.L., del derecho sobre las marcas que comprenden el acuerdo en el territorio de España, Portugal y Andorra para calzados y complementos.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se alega que el contrato transaccional se agota en sí mismo, es de tracto único e incompatible por su propia naturaleza con el contrato de licencia, que es un contrato de tracto sucesivo.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1816 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 30 de enero de 1999 y 5 de abril de 2010 , en cuanto que el efecto de cosa juzgada que la ley atribuye a la transacción judicial no es equiparable al efecto de cosa juzgada de una sentencia, y que la transacción causa una fijación de la nueva situación contractual, que resulta de todo punto inamovible.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 1281, párrafo segundo, CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 29 de enero de 2015 y 18 de mayo de 2012 , en cuanto debe prevalecer el criterio teleológico sobre la interpretación literal, en la interpretación contractual.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 1257 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998 , en cuanto a la eficacia refleja de los contratos.

El motivo quinto se funda en la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 29 de abril de 1998 , 15 de noviembre de 1999 , 9 de enero de 2000 , 11 de febrero de 1992 . El motivo quinto se desarrollo en una sucesión de alegaciones.

El recurso alega que se infringe el art. 1124 CC , en cuanto la sentencia recurrida permite la resolución unilateral, sin que concurra incumplimiento de contrario.

El recurso alega que se infringe el art. 1124 CC , en cuanto la sentencia recurrida está otorgando efectos a una resolución unilateral, que no ha sido confirmada por los tribunales.

El recurso alega que se infringe el art. 1124 CC , en cuanto el ejercicio de la facultad resolutoria exige que, quién ejercita la misma se presente como fiel cumplidor de la prestación que le competa.

Y, el desarrollo del motivo reitera que se infringe el art. 1124 CC , en cuanto la sentencia recurrida permite la resolución unilateral, sin que concurra incumplimiento de contrario.

El motivo sexto se funda en la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 24 de julio de 1996 , 30 de enero de 2004 , 8 de mayo de 2008 y 30 de octubre de 1995 , en cuanto la sentencia recurrida aplica la doctrina de los actos propios para justificar la calificación del contrato como contrato de licencia, como ya hiciese la misma sección de la Audiencia Provincial en el auto de 30 de abril de 2015.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación interpuesto por Flexi Casual, S.L. y por don Íñigo ha de ser inadmitido, porque los dos motivos en que se articula incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la ratio decidendi de la misma, así como su base fáctica. Asimismo, sendos motivos incurren en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

En efecto, el motivo primero se funda en la infracción del art. 1809 CC y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, dada la naturaleza transaccional de los acuerdos globales alcanzados, las partes habían dado o retenido algo cada una, y, en concreto, se había cedido a la ahora recurrente el uso de la marca "Diesel" para calzado, complementos y bolsos, sin perjuicio de que la demandante siguiera utilizando la marca "Diesel" para productos textiles y que, por lo tanto, tal transacción no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral de una parte.

Y el motivo segundo se funda en la infracción del art. 1816 CC , en relación con el art. 1809 CC , al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que, dada la naturaleza transaccional de los acuerdos globales alcanzados, las partes habían dado o retenido algo cada una, con fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede dejarse sin efecto por voluntad unilateral de una parte, lo que comportaría que las mutuas cesiones y transmisiones quedarían desequilibradas.

Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida toma en consideración el contrato privado de fecha 29 de septiembre de 1994, elevado a documento público en fecha de 10 de noviembre de 1994, el contrato privado de fecha 29 de septiembre de 1994, elevado a documento público en fecha de 10 de noviembre de 1994, el contrato privado de fecha 11 de noviembre de 1994, como también que, en el año 1998, se produce una cesión de tales derechos de uso a favor de terceros y, a continuación, analiza el contrato privado de 4 de marzo de 1998, el contrato privado de 24 de noviembre de 1997, y que en fecha de 30 de diciembre de 1997, Difsa vendiera a Diesel, S.p.A. las marcas que contenían el indicativo "Diesel", de las que era titular, y que, en esa misma fecha, Diesel concediera a Difsa la venta en exclusiva de prendas de confección identificadas con el signo "Diesel" en el territorio configurado por España, Portugal y Andorra, además de reconocerse que las partes ya mantenían relaciones comerciales desde junio de 1988.

La sentencia recurrida pone de manifiesto que la recurrente aduce que los negocios concertados en el año 1994 respondían a una transacción. Pero, la sentencia, con cita del auto n.º 27/2014 dictado por el mismo tribunal , concluye que la relación en cuya virtud los apelantes quedaban facultados para el uso de las marcas ajenas era la propia de un contrato de licencia. Y también expone que la SAP de Valencia de 18 de diciembre de 2002 y la SAP de Alicante de 12 de mayo de 2008 habían calificado el contrato de licencia.

Y, en cualquier caso, la sentencia razona que, con independencia de la calificación jurídica del contrato, la cuestión relevante es si el titular de una marca, que cede una de las facultades más relevantes, cual es el uso, puede o no recuperarla. Y concluye que no es admisible que el uso y la titularidad de la marca puedan quedar absolutamente desgajados para siempre, además de ponderar que el clausulado de los contratos de 29 de septiembre de 1994 y 11 de noviembre de 1994 establecían la duración del contrato y la posibilidad de resolución.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cosmos World, S.L. ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Los motivos primero y segundo en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Asimismo, sendos motivos incurren en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 1809 CC y de la doctrina de la sala. A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente aduce que en el acuerdo transaccional del que nacen los derechos de Cosmos World, S.L., los causantes del derecho de Cosmos World, S.L. transmiten la titularidad registral de la marca Diesel y solicitudes de marca no solo para los calzados y complementos, sino también para productos textiles, con lo que Diesel S.p.A. puede acceder al mercado textil español, a cambio de una contraprestación a favor de los propietarios españoles de los que trae causa Cosmos World, S.L., del derecho sobre las marcas que comprenden el acuerdo en el territorio de España, Portugal y Andorra para calzados y complementos. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se alega que el contrato transaccional se agota en sí mismo, es de tracto único e incompatible por su propia naturaleza con el contrato de licencia, que es un contrato de tracto sucesivo.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1816 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 30 de enero de 1999 y 5 de abril de 2010 , en cuanto que el efecto de cosa juzgada que la ley atribuye a la transacción judicial no es equiparable al efecto de cosa juzgada de una sentencia y que la transacción causa una fijación de la nueva situación contractual, que resulta de todo punto inamovible.

    No obstante, como se ha expuesto, la sentencia recurrida, con cita del auto n.º 27/2014 dictado por el mismo tribunal , concluye que la relación en cuya virtud los apelantes quedaban facultados para el uso de las marcas ajenas era la propia de un contrato de licencia. Y también expone que la SAP de Valencia de 18 de diciembre de 2002 y la SAP de Alicante de 12 de mayo de 2008 habían calificado el contrato de licencia.

    En cualquier caso, la sentencia razona que, con independencia de la calificación jurídica del contrato, la cuestión relevante es si el titular de una marca, que cede una de las facultades más relevantes, cual es el uso, puede o no recuperarla. Y concluye que no es admisible que el uso y la titularidad de la marca puedan quedar absolutamente desgajados para siempre, además de ponderar que el clausulado de los contratos de 29 de septiembre de 1994 y 11 de noviembre de 1994 establecían la duración del contrato y la posibilidad de resolución.

  2. Los motivos tercero y cuarto en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado - interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero .

  3. El motivo quinto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el motivo quinto se funda en la infracción del art. 1124 CC y de la doctrina de la sala, en cuanto la sentencia recurrida permite la resolución unilateral, sin que concurra incumplimiento de contrario, en cuanto la sentencia recurrida está otorgando efectos a una resolución unilateral, que no ha sido confirmada por los tribunales, en cuanto el ejercicio de la facultad resolutoria exige que, quién ejercita la misma se presente como fiel cumplidor de la prestación que le competa.

    Así, la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1124 CC no ha podido ser infringida desde el momento en que la declaración de la resolución del contrato de compraventa no se fundamenta en la facultad resolutoria tácita del art. 1124 CC , sino en la legitimación del titular de las marcas comunitarias para oponer al tercero autorizado el derecho exclusivo conferido por aquéllas, revocando o poniendo fin a dicha autorización, con cita de la STJUE de 10 de septiembre de 2013 (asunto Martín y Paz).

  4. El motivo sexto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    La doctrina de los actos propios es una doctrina excesivamente genérica para acreditar un interés casacional al depender en cada caso de la valoración de sus requisitos por los tribunales.

    En el caso enjuiciado la sentencia recurrida ha considerado que la relación habida entre las partes, en cuanto al uso de las marcas, era la propia de un contrato de licencia.

    Es evidente que ninguna de las sentencias de esta sala que se citan en el recurso al objeto de justificar el interés casacional que presenta su resolución, ha establecido doctrina jurisprudencial sobre qué tipo de conductas son necesarias o suficientes para entender que estamos ante un acto inequívoco del que queda deducir la inexistencia de un contrato de licencia, pero si una transacción.

    En cualquier caso, el motivo sexto, que se funda en la infracción del art. 7.1 CC , es una cuestión que la sentencia recurrida no analiza y que se aparta de la reseñada razón decisoria de la sentencia recurrida que no es otra que la expuesta.

QUINTO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación , interpuestos por la representación procesal de Flexi Casual, S.L. y don Íñigo y de Cosmos World, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 427 (C30)/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 804/2012 del juzgado de marca comunitaria n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a las partes recurrentes. Las partes recurrentes perderán el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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