STS 1065/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:5879
Número de Resolución1065/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.065.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación; desestimación. Formulación defectuosa.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: Aunque la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevada a efecto por la Ley 34/1984 ha traído consigo una notable atenuación de los rigores procesales en la formalización del recurso de casación, ello no autoriza a los recurrentes a que, olvidando la naturaleza extraordinaria de la casación, traten de convertirla en una nueva instancia, pues lo que este Tribunal no puede hacer nunca es tener que proceder a la estructuración definitiva del recurso, sustituyendo la elaboración del mismo por las partes. Dado que en el recurso que se examina ni se articulan motivos ni se mencionan los preceptos en que pudieran ampararse, ni se lleva la necesaria distinción entre cuestiones tácticas y de censura jurídica, ni resulta fácil adivinar el verdadero propósito y el exacto sentido de la impugnación que al parecer se intenta, es obligado, al no existir en la casación laboral trámite de admisión, desestimar el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pedro Miguel , representado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado se lo Social núm. 3 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra «Rank Xerox Española, S. A.», representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendida por Letrado, sobre resolución de contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato laboral suscrito por el demandante con «Rank Xerox Expañola, S. A.», condenando a la misma al pago de una indemnización de cuarenta y cinco días de salarios por año de antigüedad.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de junio de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por la parte demandada, y con estimación de la demanda interpuesta por el actor don Pedro Miguel , sobre resolución de contrato detrabajo, debo declarar como declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella a la demandada empresa "Rank Xerox Española, S. A.".»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º Que el actor don Pedro Miguel viene prestando sus servicios por cuenta de la empleadora demandada desde la fecha del día 20 del mes de febrero del año 1978, con la categoría profesional de viajante y definido ejecutivo A, con un salario de 276.030 ptas. mensuales; 2.º Que con efectos de 1 de noviembre de 1986 se le ha asignado la denominación de su categoría como vendedor geográfico. El actor en 1985 tenía asignado un territorio de actuación que no le ha sido modificado. Los ejecutivos de grandes cuentas tienen mayores retribuciones por tener exclusivamente facultad de promocionar ventas en entes públicos y empresas de gran posibilidad de actuación en el mundo financiero. 1.065 3.º Que el actor no viene ostentando cargo de representación sindical alguno, ocupando la empresa una cifra superior a la de 25 trabajadores fijos. 4.° Formulada en su día la preceptiva papeleta de demanda de conciliación al respecto de la rescisión del expresado vínculo laboral, este acto tuvo lugar en la fecha del día 6 de abril de 1987 con el resultado de sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Pedro Miguel , recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Martín, en escrito de fecha 26 de enero de 1988, formalizó el correspondiente recurso, amparándose en el art. 50.1.°, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: No resulta admisible -y en el ámbito de la casación laboral inadmisibilidad equivale a desestimación- el recurso de casación por infracción de ley que el actor interpone contra la sentencia desestimatoria de su demanda sobre resolución de contrato de trabajo. Y decimos que no resulta admisible -y así hubiera tenido que declararse, sin lugar a dudas, si en esta jurisdicción laboral existiese el trámite de admisión de los recursos- porque el escrito en que se formaliza no se ajusta a ninguno de los requisitos exigidos por la Ley. Ni se articula en motivos, ni se invocan los preceptos en que éstos pudieran ampararse, ni se lleva a cabo la necesaria distinción entre la cuestión fáctica -hechos que se aceptan o que se impugnan- y la censura jurídica, ni, en definitiva, resulta fácil adivinar cuál sea el verdadero propósito y el exacto sentido de la impugnación que al parecer se intenta. Se trata, simplemente, de un largo y confuso conjunto de disquisiciones en las que se pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado del recurrente y en el que la eventual revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado aparecen en curiosa y extraña mescolanza, sin que, además, ni uno ni otro aspecto resulten viables, pues, por lo que al primero se refiere, ni se señala claramente cuáles sean los hechos que se combaten ni los documentos que a tal fin se aduzcan, ni mucho menos se ofrece el necesario texto alternativo; y, por lo que hace a la censura jurídica, tampoco es fácil desentrañar qué preceptos se invoquen como violados, erróneamente interpretados o indebidamente aplicados, y sólo al final se vislumbra la denuncia de la infracción del art. 50.1.° c) del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, es cierto que la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha traído consigo una notable atenuación de los rigores procesales en la formalización del recurso de casación y que la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala, han caminado decididamente por esa vía. Pero ello no autoriza a los recurrentes a que, olvidando la naturaleza extraordinaria de la casación, traten de convertirla en una nueva instancia, pues lo que este Tribunal no puede hacer nunca es tener que proceder a la estructuración definitiva del recurso, sustituyendo la elaboración del mismo por las partes, y menos en un tipo de recurso dirigido por Letrado. Todo ello aparte de que, al permanecer inalterado el relato fáctico, mal puede entenderse vulnerado el precepto al que antes se aludió. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 3 de Vizcaya, de fecha 9 de junio de 1987 , contra «Rank Xerox Española, S. A.», sobre rescisión de contrato.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificaciónde esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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