STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:509
Número de Recurso7506/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7506/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 792/95, habiendo sido parte recurrida Dª Luz , representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- ESTIMAMOS el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz , contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia de 8 de Mayo de 1995, a que el mismo se contrae y revocando por contraria a Derecho la expresada Orden Ministerial, declaramos el derecho de aquélla a la homologación del título de Profesora de Inglés para la Enseñanza Primaria, expedido por el Instituto Nacional de Enseñanza Superior en Leguas Vivas "Juan Ramón Fernández", presentado por la misma en vía administrativa, al español de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología.- Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se confirme el acto administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a Dª Luz , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 3 de Junio de 1998, en recurso 792/95, estimó dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luz , de nacionalidad argentina, contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 8 de Mayo de 1995, que denegaba la homologación de título de Profesora de Inglés para la Enseñanza Primaria, obtenido en el Instituto Nacional Superior del Profesorado en Lenguas Vivas Juan Ramón Fernández de Buenos Aires al título español de Diplomado en Profesorado de Educación General Básica, Especialidad Filología, revocando (la sentencia recurrida) dicha Orden y declarando el derecho a aquella homologación, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado en un único motivo del recurso de casación, amparado en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, vino a pedir que se casara la sentencia recurrida y que se confirmara el acto administrativo recurrido, alegando en el motivo la infracción del Convenio Bilateral de Cooperación Cultural de 23 de Marzo de 1971 entre España y Argentina, y concretamente su art. 2, y el Real Decreto 86/87 de 16 de Enero, con apoyo, en síntesis, en que el Convenio que aplica la sentencia lo que establece es una homologación de títulos académicos de todo orden y grado, pero cada título de un orden puede homologarse por otro título del mismo orden, y cada título de un grado puede homologarse por otro título del mismo grado, por lo que no cabe pretender la homologación de un título por otro de un orden o de un grado diferente, ni homologar realidades distintas, y, además en el caso de autos ni siquiera existe el problema de la identidad de denominación, así como que las enseñanzas acreditadas son muy diferentes, ya que el titulo español que se pretende requiere muchos más conocimientos que la pura lengua inglesa, mientras que la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia, alega, al oponerse a éste, que se trata de una cuestión nueva no planteada por la Administración ni planteada ni debatida por el Abogado del Estado en la Instancia, y no contemplada en la sentencia, invocando otras alegaciones sobre la procedencia de la homologación, ya expuestas en su demanda inicial.

TERCERO

En esa demanda inicial la parte recurrente en la instancia, hoy recurrida en casación, frente a la Orden recurrida, y en la que pedía la homologación de los títulos en cuestión, denegada por aquella Orden, invocaba inaplicación del art. 2 del Convenio Cultural de España y Argentina de 23 de Enero de 1971, con cita del Real Decreto de 16 de Enero de 1987, arts. 6 y 7, sobre fuentes aplicables, del art. 96 de la Constitución Española, sobre la preferencia de los Tratados o Convenios Internacionales, con cita de sentencias de esta Sala, todo en cuanto a homologación de títulos académicos, y sobre lo que expresa tanto el Ministerio de Educación como el Consejo de Universidades sobre la duración de los estudios de la recurrente, frente a lo que el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opuso a ésta invocando diversas razones y, entre ellas que no se produce un automatismo ciego en la homologación de los títulos y que se observan carencias de enseñanzas fundamentales en la formación del Diplomado de Profesorado de Educación General Básica.

CUARTO

Para la adecuada solución de la cuestión planteada bastaría con remitirse a una reiteradísima jurisprudencia, hoy ya consolidada, aunque antes hubiera otras sentencias de contenido divergente, claramente superada, por razón del principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de igualdad y de seguridad establecidos en los arts. 14 y 9,3 de la Constitución, y a tenor de tal doctrina ha de destacarse una vez más que el análisis de los preceptos señalados por la parte recurrente en la instancia, en su demanda, permite constatar que no resultan las vulneraciones indicadas en la cuestión examinada por razón de las siguientes consideraciones:

  1. El artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972, en cuanto que reconoce mutuamente los títulos académicos tal como los otorga el otro país oficialmente, y que no impone la homologación automática.

  2. El artículo 6, en conexión con el artículo 7 del Real Decreto 86/87, en cuanto que el primero en el sistema de fuentes, da prioridad a los Tratados y Convenios y en segundo lugar, a las tablas de homologación de los Planes de Estudio y cuando no existen las mencionadas fuentes y a tenor del artículo 7, ha de producirse la aportación del curriculum académico y científico del solicitante, los precedentes administrativos, el prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad e Institución extranjera que confiere los títulos o grados obtenidos, la reciprocidad otorgada a los títulos y el asesoramiento de la Universidad española, que podrá solicitarse del Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis, así como el tiempo de duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificación que presenta.

QUINTO

En la cuestión examinada, ha de tomarse en cuenta que ya en los Acuerdos del Consejo de Universidades se informó desfavorablemente la concesión del título, por cuanto que se entiende que no hay equivalencia en el tiempo del programa de formación, y no hay equivalencia entre los contenidos del programa español y el realizado por la solicitante, por lo que su informe es desfavorable a la homologación, al destacar también determinadas carencias de formación.

SEXTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, y 11 de Diciembre de 2001, y 18 de Junio de 2002, y en otras en ellas mencionadas, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido por razón de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, y en la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades, y así la sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001 y en otras varias posteriores y anteriores, por lo que ha de entenderse ajustada a Derecho la resolución administrativa recurrida.

SEPTIMO

A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad de las alegaciones de la demandante, en su demanda, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, y nada impide que este Tribunal haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones).

OCTAVO

Tampoco incide en la denegación decretada la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001, 9 y 12 de Julio de 2002 así como otras varias.

NOVENO

Al recoger la sentencia de instancia un pronunciamiento favorable a la homologación por razón de una homologación automática, obvio es que se aparta del criterio sustentado sobre su improcedencia, según se viene razonando, al faltar esa equivalencia en cuanto a las carencias relativas a Lengua y Literatura Española, Matemáticas, Música, Expresión Plástica, Didáctica de Educación Física y las Didácticas especiales, todas ellas fundamentales en la formación del Diplomado en Profesorado de EGB, a que se refiere el Consejo de Universidades, por lo ha de ser estimado el motivo de la casación formulado por el Abogado del Estado, sin que sea cierto que éste plantee en él una "cuestión nueva", al referirse a que falta la denominación igual del titulo que se invoca y aquél con el que se pretende homologar, pues con ello lo que alega es un argumento íntimamente relacionado con la improcedencia de la homologación, que, fundamentalmente, en el recurso de casación, se apoya en que el título español requiere muchos más conocimientos que el de la lengua inglesa, que es el argumento esencial, basado también en el informe desfavorable de la Comisión de Universidades, que también destacaba el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, razones todas que imponen la estimación del motivo de la casación, y la anulación de la sentencia recurrida, al entender que el acto administrativo recurrido sí se ajusta a Derecho.

DECIMO

Al estimarse dicho motivo, procede dar lugar al recurso de casación, declarando, en cuanto a las costas de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas, a tenor del art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 3 de Junio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 792/95, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Luz contra la Orden de 8 de Mayo de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia, declarando que ésta se ajusta a Derecho.

  3. ) No imponer las costas de instancia y declarar que, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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