STS, 24 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso3217/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3217/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Silvio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, el día 18 de Noviembre de 1993, confirmado por el de 14 de enero de 1994, en pieza separada de suspensión nº 1609/93. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Octubre de 1993 la representación procesal de D. Silvio , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Oficina para la prestación social de los Objetores de Conciencia, dictada en expediente 920/3328, por la cual se le ordenaba incorporarse para realizar la prestación social sustitutoria el día 13 de Octubre de 1993, en el Instituto Valenciano de la Juventud y contra la denegación presunta del recurso ordinario. En el mismo escrito se pedía la suspensión de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Con fecha 18 de Noviembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Auto acordando desestimar la petición de suspensión y en consecuencia no decretar dicha suspensión. Por Auto de fecha 14 de Enero de 1994 la misma acordó desestimar el recurso de suplica, interpuesto por la representación procesal del recurrente.

TERCERO

Contra dichas resoluciones interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Silvio invocando los dos siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por violación del artículo 122.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y del artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24.1 de la Constitución. Terminaba suplicando a la Sala casara y anulara el Auto recurrido y en su lugar dictara nuevo Auto acordando la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, por no existir perjuicio grave para el interés general, y sí grave perjuicio para el recurrente, si no se diera lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de 18 de Noviembre de 1993que acordó desestimar la petición de la actora y en consecuencia no decretar la suspensión del acuerdo de la Oficina para la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, que ordenaba al recurrente

D. Silvio incorporarse el 13 de Octubre de 1993 en el Instituto Valenciano de la Juventud. Dicho Auto fue confirmado por el de 14 de enero de 1994 que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el recurrente. El recurso de casación aludido desarrolla dos motivos que pueden sintetizarse en uno solo puesto que en ambos se alega, al amparo del artículo 94.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, la violación del artículo 122.2 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 y del artículo 24.1 de la Constitución. Es obvio que tal como se plantean ambos motivos no pueden prosperar por las siguientes razones: a) Porque como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 5 y 20 de Febrero y 10 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución. b) Porque en el presente caso no se acreditan daños de difícil o imposible reparación, Tiene pues plena aplicación la doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por esta Sala en numerosas resoluciones, entre ellas, las Sentencias de 2 de Abril y 10 de Junio de 1996, conforme a las cuales la suspensión de la eficacia de los actos administrativos en sede judicial, solo procederá cuando concurran las circunstancias a las que hace explícita referencia el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, es decir, cuando la ejecución del acto administrativo ocasione daños o perjuicios de imposible o difícil reparación al administrado, acreditados por él mismo y siempre que dicha suspensión no violente el interés general según el grado en que el mismo esté en juego, en el caso concreto examinado, dado que dicho interés tiene siempre una significación prioritaria y trascendental según destacó ya el Auto de 3 de enero de 1991. Si esto es así y en el presente caso no se acredita por parte del recurrente daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, es obvio que no existen razones que apoyen la paralización de la ejecutividad genuina de las resoluciones impugnadas. Esto es algo que ya puso de manifiesto el Auto recurrido el 18 de Noviembre de 1993. El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, decía dicha resolución, establece con carácter general la inmediata ejecutividad de los actos administrativos y se funda en la presunción inicial de legalidad de los actos de la Administración así como en la autotutela decisoria y ejecutoria que ésta pone en juego para su adopción. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 94 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el presente caso si bien es cierto - decía el Auto - que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, en ningún caso sería de imposible reparación por lo que resulta evidente que de accederse a la suspensión solicitada el interés público se vería de inmediato puesto en peligro. Tales manifestaciones patentizan que no hubo ninguna interpretación errónea del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción. Y tampoco pueden prosperar las alegaciones que se formulan invocando como infringido el artículo 24.1 de la Constitución. Como ya pusieron de manifiesto las Sentencias de 2 de Abril y 10 de Junio de 1996, dictadas en casos análogos, las resoluciones recurridas en estos casos se limitan a la aplicación de la Ley y de los preceptos que se invocan y no infringen el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque lo que se recurre son unas resoluciones en las que simplemente se decreta no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos impugnados en el recurso contencioso administrativo, por estimar que no se produce con dicha suspensión perjuicios irreparables. En tal sentido conviene recordar también la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de Febrero de 1996, a tenor de la cual decretar la suspensión de tales actos supondría cuestionar la normativa reguladora de la objeción de conciencia y aceptar asimismo la suspensión del bloque normativo sobre el cual descansa tal derecho. Así se deduce de la redacción del artículo 30 de la Constitución que establece el derecho y el deber de todos los españoles de defender España, así como de la normativa reguladora de la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Las Leyes Orgánicas 6/1980 de 1º de Junio y 8/1984 de 26 de diciembre así como la Ley 48/1984 - que regulan la Objeción de Conciencia y la prestaciónsocial sustitutoria no pueden ser inaplicadas por los órganos judiciales, en cuanto no sean declaradas inconstitucionales. Y tampoco puede producirse, como observa la Sentencia de 2 de Abril de 1996 una paralización de la efectividad de tales leyes, que es tanto como inaplicarlas por la vía indirecta, al suspender la eficacia de los actos dictados en ejecución de las mismas.

SEGUNDO

En atención a lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación, al que hemos aludido, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, el día 18 de Noviembre de 1993, confirmado por el de 14 de enero de 1994 que acordaron no decretar la suspensión del acuerdo impugnado, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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