SAP Barcelona 440/2018, 29 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución440/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120138124704

Recurso de apelación 397/2017 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 832/2013

Parte recurrente/Solicitante: Borja

Procurador/a: Roser Llonch Trias

Abogado/a:

Parte recurrida: INTERSA, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 440/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 29 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 832/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/aRoser Llonch Trias, en nombre y representación de Borja contra Sentencia - 06/11/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de INTERSA, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Simó, en representació de l'entitat Intersa SL, i condemno el demandat Sr. Borja a pagar a lŽactora la quantitat de 54.030,69 euros, més els interessos previstos en l'article 1.108 del Codi civil espanyol des de la interpel lació judicial.

Decideixo desestimar la demanda reconvencional presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació del Sr. Borja, contra l'entitat Intersa SL. Les costes causades en aquest plet s'imposen al Sr. Borja ."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Borja, a pagar a la entidad INTERSA SL, actora, la suma de 54.030Ž69 € (importe de facturas pendientes de pago por trabajos realizados por la 2ª en la vivienda del primero) más los intereses legales desde la interpelación judicial. Ante dicha pretensión: a) el demandado se opuso, en base a que contrató a la actora en junio 2011 (reforma integral de su vivienda, con aportación de materiales, salvo la remodelación de la cocina y la instalación de agua, gas y electricidad, que ejecutó "CUINA CASANOVAS"), para su inicio en 27.6.2011 y finalización en 28.4.2012 y un presupuesto inicial de 197.935Ž82 € (doc. 1 contestación), sobre el que se hicieron algunas modificaciones, que todos los industriales fueron contratados por la actora (docs. 2 y 3 contestación), con la que - y el resto de responsables - mantuvo reuniones semanales (así, doc. 4 contestación, acta de la 1ª reunión), que todo estaba incluido en el presupuesto inicial refiriéndose a la planta sótano y a la modificación parcial del forjado del altillo (niega los defectos ocultos), se reclama por modificaciones presupuestarias no aceptadas o rechazadas por el demandado, habiendo abonado todas la aceptadas. b) formuló reconvención, interesando la resolución del contrato de obra, por incumplimiento de la actora (retraso en la ejecución, trabajos mal ejecutados o inacabados, y trabajos no ejecutados), con reclamación de daños y perjuicios (alquiler de otra vivienda y vigilancia de la suya, y abandono temporal por el Sr. Modesto, responsable de la obra), por importe de 8.077Ž75 €. A la reconvención se opuso la actora, negando cualquier tipo de incumplimiento, defectos de ejecución o acabado, o inejecución misma de determinadas partidas.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de

54.030Ž69 €, con los intereses del art. 1108 CC desde la interpelación judicial y desestima la reconvención, con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado por (1) falta de motivación tanto fáctica como jurídica, (2) contradicción entre la prueba practicada y los hechos declarados probados (valoración errónea de la prueba). Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

En relación con, la falta de motivación exigida en los arts. 24.1 y 120 CE y 218 LEC, dice la STC núm. 192/2003 cuando señala que "(...) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva «exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho» (...) lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992 (...) reiterando consolidada doctrina de este Tribunal, que «una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial (...)".

Aquí se denuncia la falta de motivación; la suficiencia de motivación consiste en si la sentencia, en términos cualitativos, pone de manifiesto las razones que avalan la conclusión estimatoria que expresa en el fallo (así, la STS de 13 de noviembre de 2009 ), no tanto una motivación extensa o pormenorizada. El Tribunal Constitucional no exige una motivación de dicha índole, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, 46/1996, y 231/1997 ).

En el presente caso, ciertamente en razón a las pretensiones de las partes y de la prueba efectivamente practicada, la sentencia se revela excesivamente genérica sin una valoración detallada de la prueba (apreciación de la fuerza probatoria de las pruebas practicadas, y por ende, los efectos de los hechos alegados); no obstante, el sistema de libre valoración o libre convicción, se admite sin reservas por el T.S. no solo al valorar pruebas como la testifical (por todas, 20.4.1995), sino también en las tradicionalmente consideras pruebas legales, con independencia de que es más correcto analizar y valorar cada uno de los medios de prueba practicados para llegar así al resultado de los hechos que se consideran probados y constituyen la base de los fundamentos de Derecho" ( STS 30.1.1997 ), constatándose la correcta aplicación de la carga de la prueba y habiendo permitido formular la apelación, sin que se aprecie indefensión ( no se interesa la nulidad), y la Sala actúa como segunda instancia, con plenitud de conocimiento.

TERCERO

El contrato de obra (o de arrendamiento de obra, o de ejecución de obra, o de empresa) configurado en el CC como una modalidad arrendaticia ( arts. 1542, 1544, 1588, 1599 CC ), en el que - referido a la construcción de edificios - uno de los contratantes (contratista, empresario o constructor) se obliga, previo encargo, frente a otro (comitente o dueño de la obra) a ejecutar una obra (en definitiva, a obtener un resultado, la construcción o refacción de un edificio, resultado ligado a la finalidad deseada y prevista por las partes, es decir "conforme a lo pactado", art. 1258 CC ), con relación a un plano o proyecto, por precio cierto, aquí, con suministro de materiales ( arts.1588 en relación, a efectos de los riesgos, con los arts. 1589 y 1590 CC ) y, en principio, por ajuste o precio alzado (1593 CC), la obra se realiza por un precio global ("alzado") que es invariable y que se pagará conforme al art. 1599 CC (en este sentido se parte del proyecto de la actora, validadopor el Sr. Evelio, que realizó las correspondientes mediciones, para su valoración económica.

No obstante, existieron diversas modificaciones respecto de esas mediciones y valoración iniciales; las posibles variaciones en el contrato de obra, pertenecen a la naturaleza de las cosas, por el incremento del volumen de lo construido o por un mayor valor de lo ejecutado, atendida una superior calidad de los materiales empleados o por incrementos de obra a instancia del comitente; pueden preveerse en el contrato ( art. 1255 CC ) y, en todo caso, para su validez y eficacia, es necesaria la voluntad concorde de las partes, no procediendo una modificación unilateral.

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