ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8106A
Número de Recurso4302/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4302/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4302/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 770/2014 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, D.ª Rosaura , D. Arcadio , D. Fabio y D. Martin , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Moreno Arredondo en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla con la categoría profesional de técnico auxiliar deportivo mediante sucesivos contratos temporales. El primero fue de interinidad por sustitución, suscrito el 25/8/08 y terminado el 3/7/09 por fin de la causa que motivó el contrato. El segundo se firmó el 10/7/09 para obra o servicio determinado, con el objeto de realizar provisionalmente las funciones de gestión técnico-deportiva del Centro Deportivo Fundición hasta que el IMD decidiese la fórmula de gestión de ese centro deportivo. El actor solicitó la baja en ese contrato el 30/9/10. Al día siguiente, 1/10/10, celebró un contrato de interinidad por vacante que se prolongó hasta que el 30/6/14 en que la empresa le comunicó al trabajador el fin de su relación laboral por cobertura de la plaza. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido. La sentencia recurrida examina la validez del contrato celebrado el 10/7/09 y sostiene que carecía de causa porque las funciones asignada al actor eran las ordinarias y permanentes de la empresa, pero en todo caso la baja voluntaria solicitada extinguió la relación laboral entre las partes al amparo del art. 49.1 d) ET , aunque hubieran celebrado un nuevo contrato temporal al día siguiente, lo que supone el comienzo de una nueva relación laboral. No obstante, la sala considera que en el contrato de interinidad por vacante firmado en esa fecha no concurría la casa de extinción cuando se comunicó al trabajador el 30 de junio de 2014, lo que equivale a un despido improcedente. La indemnización se calcula con una antigüedad del 1/10/10, después de afirmarse la validez de la baja voluntaria sin constancia de vicio alguno en el consentimiento.

El punto de contradicción que plantea el recurrente es que la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización debe computarse desde la fecha del primer contrato, firmado el 25/8/08, en virtud del principio de la unidad esencial del vínculo. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 15 de noviembre de 2012 (r. 1760/2012 ). La actora en este caso prestó servicios para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta con la categoría de titulado superior, ingeniero de montes. La relación laboral se había iniciado el 6 de abril de 2005 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado para la ejecución y dirección de trabajos forestales en choperas y forestación de tierras agrarias y otras masas forestales de Castilla y León. Tras solicitar la baja voluntaria el 26 de enero de 2009, la actora firmó al día siguiente un contrato temporal para obra o servicio determinado en el que se fijó una duración hasta el 30 de junio de 2013, siendo su objeto la puesta en valor de los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta. Desde la firma de ese contrato hasta al menos abril de 2009 la trabajadora participó en diversos proyectos relacionados con la certificación regional forestal, prevención de riesgos laborales, asistencia al comité técnico de Aenor y participación en la mesa sectorial de la madera. Con efectos del 31 de diciembre de 2011 la empleadora le comunicó la extinción del contrato por fin de la obra o servicio objeto del contrato. Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho a percibir una indemnización por despido improcedente calculada desde el último contrato temporal, recurrieron ambas partes. La sentencia de contraste estima el recurso de la demandante, afirmando que «pertenece ya a la verdad procesal del litigio que la Sra. Miriam , pese a haber firmado una baja voluntaria el 26 de enero de 2009, no dejó en ningún momento de prestar servicios para la Consejería de Fomento». Con ese presupuesto la sala considera que la indemnización debe cuantificarse computando todos los servicios prestados, teniendo en cuenta entre otras razones que no hubo solución de continuidad entre los contratos de 6 de abril de 2005 y 27 de enero de 2009, lo que hace aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral.

Los hechos probados de las sentencias comparadas son distintos por lo cual no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia de contraste consta probado que la actora siguió prestando servicios durante tres meses y sin solución de continuidad tras la baja voluntaria del 26 de enero de 2009 y desempeñando una actividad que no respondía al objeto del contrato firmado el 27 de enero de 2009; lo cual es una circunstancia que no se acredita en el supuesto de la sentencia recurrida.

Respecto a la disconformidad manifestada por la parte recurrente en el trámite de alegaciones sobre la causa de inadmisión apreciada debe reiterarse que en la sentencia recurrida hay prueba de la firma de tres contratos temporales: un contrato de interinidad por sustitución firmado el 25 de agosto de 2008 y que finaliza por comunicación de 3 de julio de 2009 al cesar la causa que lo justificaba; un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 10 o el 9 de julio de 2009 respecto del cual el actor solicita la baja voluntaria el 30 de septiembre de 2010; y un contrato de interinidad por vacante firmado el 1 de octubre de 2010 a cuyo término el trabajador acciona por despido improcedente. La falta de causa de este último contrato determina que se declare indefinida la relación laboral y la improcedencia del despido. En los hechos probados de la sentencia de contraste se declara que la actora solicitó baja voluntaria en el primer contrato temporal de obra o servicio determinado el 26 de enero de 2009, para seguidamente firmar otro contrato el 27 de enero de 2009, aunque hasta el siguiente mes de abril siguió prestando servicios "como técnico del servicio de restauración de la vegetación y posteriormente como técnico del servicio de gestión forestal", actividades ajenas al objeto del contrato firmado el 27 de enero de 2009 relacionado con los recursos madereros de los montes gestionados por la Junta de Castilla y León. Mientras que en la sentencia recurrida, como se ha visto, tras la baja voluntaria del actor en el contrato de obra o servicio determinado las partes suscriben otro al día siguiente de interinidad por vacante, sin darse la circunstancia señalada en la sentencia de contraste y determinante para que la sala compute la antigüedad desde el primer contrato.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En este caso debe señalarse que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito y solamente bajo el epígrafe "determinación de la doctrina correcta" indica que la sentencia recurrida infringe el art. 56.1 ET además de afirmar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste. Tal argumento no cumple los términos del art. 224.2 LRJS en cuanto a la necesidad de exponer la pertinencia del motivo de casación, identificando las normas sustantivas o procesales infringidas y mencionando los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina invocada. Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Moreno Arredondo, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2745/2016 , interpuesto por D. Vidal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 770/2014 seguido a instancia de D. Vidal contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, D.ª Rosaura , D. Arcadio , D. Fabio y D. Martin , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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