ATS 884/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8009A
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución884/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 884/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 477/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 477/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 884/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) dictó sentencia el 8 de enero de 2018 en el Rollo de Sala nº 15/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 96/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, en la que se condenó a Ildefonso como autor de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a las siguientes personas en las cantidades que se indican: a Sebastián en 12.400 euros; a Juan Pablo en 15.620,51 euros; a Cipriano en 9.609,52 euros; a Adoracion , Imanol y Gloria en 29.962,87 euros; a Romulo en 22.160,25 euros; a Juan Luis en 14.767,87 euros; y a Cesareo en 10.843 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Susana Andrés Olmeda, en nombre y representación de Ildefonso , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248 , 249 y 250.1. 5º CP .

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el motivo primero del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; el motivo cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y el motivo quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el primer motivo se alega que no existe en las actuaciones prueba documental alguna que acredite que el ajo propiedad de los denunciantes fuera retirado por él del almacén de la empresa Cuestimar S.L. En el motivo cuarto, que no existe una motivación suficiente de por qué el Tribunal sentenciador llega a la convicción de la comisión del delito continuado de estafa; y en el motivo quinto, que la retirada de ajos del almacén de Cuestimar S.L. por él sólo queda acreditada por la declaración del representante legal de Cuestimar, Raúl .

En consecuencia, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los mencionados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico de la sentencia se afirma, en esencia, que el acusado, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial en perjuicio de tercero y aparentando una solvencia económica de la que en realidad carecía, se puso en contacto con las personas constituidas en la presente causa como acusación particular, que se dedican a la agricultura en la zona de Las Pedroñeras, Cuenca, para comprarles la cosecha de ajos de ese año.

    Para tal finalidad de compra y con el propósito referido, el acusado alcanzó un acuerdo verbal con cada una de las personas constituidas en la presente causa como acusación particular. En virtud de dichos acuerdos verbales, los vendedores entregarían al acusado una determinada cantidad de ajos y él, como contraprestación, abonaría a cada cual el precio pactado; importe que debía satisfacerse en unos plazos concretos (y cortos), sin estar sometido tal pago a la previa condición de venta del producto por parte del acusado. Los ajos tenían que ser depositados por los vendedores en las dependencias de la mercantil Cuestimar S.L., entidad de la que el acusado iría retirando tal producto.

    Las concretas vicisitudes de los acuerdos alcanzados entre el acusado (que en los datos de la Agencia Tributaria no le constan cuentas bancarias y aparece como "Titular identificado sin actividades económicas") y las personas constituidas en la presente causa como acusación particular fueron las siguientes:

    1. El 13.08.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Sebastián . En virtud del mismo, el Sr. Sebastián entregó al acusado 60.000 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado le pagaría a 0,70 euros el kilo, un total de 42.000 euros en cuatro plazos desde el acuerdo (en todo caso antes de finalizar el año 2014). El acusado, que retiró los 60.000 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., pagó al Sr. Sebastián 10.500 euros el 21.08.2014, abonó posteriormente 10.300 euros y otros 8.800 euros en diciembre de 2014. El acusado ha dejado de pagar a Sebastián un total de 12.400 euros (cifra que es la que se solicita para él como indemnización, tanto por el Ministerio Publico como por la acusación particular).

    2. El 14.08.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Juan Pablo . En virtud del mismo, el Sr. Juan Pablo entregó al acusado 25.608 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado le pagaría a 0,72 euros el kilo, un total de 18.437,76 euros en 60 días desde el acuerdo. El acusado retiró los 25.608 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., y el Sr. Juan Pablo recibió 2.950 euros mediante transferencia bancaria ordenada el 03.11.2014. No se han efectuado más pagos a Juan Pablo . Se emitió en fecha 26.09.2014 un pagaré a favor de Juan Pablo por importe de 2.950 euros, con vencimiento el 06.10.2014, que le fue entregado por el acusado. Dicho pagaré fue devuelto en dos ocasiones; generando unos gastos de devolución de 265,50 euros (132,75 euros por cada una de dichas dos devoluciones). Se emitió en fecha 06.10.2014 otro pagaré a favor de Juan Pablo por importe de 5.487 euros (que también le fue entregado por el acusado), suma que no ha sido satisfecha. El perjuicio económico sufrido por Juan Pablo supone un total de 15.753,26 euros (18.437,76 euros del valor total de los ajos, menos 2.950 euros recibidos por transferencia y más 265,50 euros de gastos de devolución del pagaré), si bien el Ministerio Fiscal solicita finalmente para Juan Pablo (en el segundo párrafo de la quinta de sus conclusiones) una indemnización total de 15.620,51 euros (al incluir exclusivamente el importe de una de las devoluciones del pagaré; no el importe de las dos devoluciones), pidiendo la acusación particular para él (en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas) 15.013,84 euros.

    3. El 14.08.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Cipriano . En virtud del mismo, el Sr. Juan Pablo entregó al acusado 17.116 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S. L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado le pagaría a 0,72 euros el kilo, un total de 12.323,52 euros en 30/60 días desde el acuerdo. El acusado retiró los 17.116 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., y Cipriano recibió 2.950 euros mediante transferencia bancaria ordenada el 03.11.2014. No se han efectuado más pagos a Cipriano . Se emitió en fecha 26.09.2014 un pagaré a favor de Cipriano por importe de 2.950 euros, con vencimiento el 06.10.2014, que le fue entregado por el acusado. Dicho pagaré fue devuelto en dos ocasiones; generando unos gastos de devolución de 236 euros (118 euros por cada una de dichas dos devoluciones). Se emitió en fecha 06.1.0.2014 otro pagaré a favor de Cipriano por importe de 4.166 euros, con vencimiento el 17.11.2014, y que también le fue entregado por el acusado, suma que no ha sido satisfecha. El perjuicio económico sufrido por Cipriano supone un total de 9.609,52 euros (12.323,52 euros de valor total de los ajos, menos 2.950 euros recibidos por transferencia y más 236 euros de gastos de devolución del pagaré), cifra que es la que se solicita para él por la acusación particular.

    4. El 24.09.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Simón (que falleció el 29.08.2016, siendo sus herederos su esposa Adoracion y sus hijos Simón y Gloria ). En virtud del mismo, Simón entregó al acusado 59.960 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado le pagaría entre 0,65 y 0,80 euros el kilo, dependiendo del tipo de ajo, 30.472,12 euros en 30/60 días desde el acuerdo. El acusado retiró los 59.960 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L. Se abonaron a Simón 858,37 euros mediante transferencia bancaria ordenada el 30.09.2014. No se efectuaron más pagos. Se emitió, en fecha 04.11.2014, un pagaré a favor de Simón por importe de 7.758,31 euros, con vencimiento el 12.11.2014, y que le fue entregado por el acusado. Ese pagaré de 7.758,31 euros se presentó al cobro, pero fue devuelto; generando unos gastos de devolución de 349,12 euros. Se había emitido también en fecha 04.11.2014 otro pagaré a favor de Simón por importe de 7.000 euros, con vencimiento el 18.11.2014, y que igualmente le fue entregado por el acusado, suma que no ha sido satisfecha. El perjuicio económico sufrido por Simón supone un total de 29.962,87 euros (30.472,12 euros del valor total de los ajos, menos 858,37 euros recibidos por transferencia y más 349,12 euros de gastos de devolución del pagaré).

    5. El 17.10.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Romulo . En virtud del mismo, el Sr. Romulo entregó al acusado 49.245 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado le pagaría a 0,45 euros el kilo, 22.160,25 euros en total en un plazo de uno o dos meses desde el acuerdo. El acusado, que retiró los 49.245 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., no ha pagado a Romulo ni un solo euro.

    6. El 17.10.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Juan Luis . En virtud del mismo, el Sr. Juan Luis entregó al acusado 31.421 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado los pagaría a 0,47 euros el kilo, 14.767,87 euros en total en 30/60 días desde el acuerdo. El acusado, que retiró los 31.421 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., no ha pagado a Juan Luis ni un solo euro.

    7. El 08.10.2014 se alcanzó un acuerdo verbal entre el acusado y Cesareo . En virtud del mismo, el Sr. Cesareo entregó al acusado 15.490 kilos de ajo (depositándolos en el almacén de la mercantil Cuestimar S.L., de donde el acusado iría retirando el producto), y el acusado los pagaría a 0,70 euros el kilo, un total de 10.843 euros antes de terminar el año 2014. El acusado, que retiró los 15.490 kilos de ajo del almacén de Cuestimar S.L., no ha pagado a Cesareo ni un solo euro.

    La suma de 12.400 euros, más 15.620,51 euros, más 9.609,52 euros, más 29.962,87 euros, más 22.160,25 euros, más 14.767,87 euros y más 10.843 euros supone un total de 115.364,02 euros (de ese total, resulta que 850,62 euros corresponden a gastos de devolución de los diversos pagarés).

    Una vez producidos los impagos referidos, y con la pretendida justificación de faltar ajos, el acusado (que no formuló denuncia alguna por dicha pretendida falta de ajos, y que respondía con diversas excusas a las numerosas quejas que recibía por la falta de pago -como estar fuera de España, haber sufrido algún percance, que pagaría cuando él vendiese, etc.-), convocó a los vendedores ya mencionados a una reunión que se hizo en marzo de 2015 en una furgoneta. En ese momento el acusado (aparte de elaborar determinados papeles en los que se plasmaba la cantidad de ajo vendida y el importe de la compra de cada cual) confeccionó unos albaranes para cada uno de dichos vendedores, poniendo en los documentos fechas atribuidas a los acuerdos verbales alcanzados, haciendo constar los datos de cada vendedor, el nombre del comprador (del acusado), la cantidad de ajos comprada, el lugar de almacenamiento de los mismos y un sello de la empresa Alitradeagro S.L. (mercantil que no había tenido intervención alguna en los respectivos acuerdos con los vendedores; pues el acusado en todo momento actuó como persona física en su propio nombre). En alguno de dichos albaranes incluso se reflejó por el acusado la identidad de un Corredor, cuando dicho profesional no había tenido intervención en el correspondiente acuerdo verbal alcanzado.

    La mercantil Alitradeagro S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada ante Notario de Valencia el 05.07.2012. Tiene por objeto, entre otras actividades, el comercio al por mayor y al por menor y la prestación de servicios de todo tipo de productos agrícolas y hortofrutícolas. Tiene su domicilio social en Valencia. Se constituyó por los cónyuges Jeronimo y Erica (al parecer hermana del acusado). La Sra. Erica es la administradora única de dicha sociedad. La hoja de la compañía en el Registro Mercantil aparece cerrada provisionalmente por falta de depósito de la documentación contable de los ejercicios 2012, 2013 y 2014. El acusado no ostenta cargo alguno en dicha entidad. Desde la cuenta bancaria de dicha compañía salieron las transferencias de dinero referidas anteriormente; siendo esa misma mercantil la que en todos los pagarés a indicados aparece como adquirente del compromiso de pago de los mismos a su respectivo vencimiento. El acusado entregó ulteriormente una factura a Sebastián (en concreto cuando el Sr. Sebastián ya había cobrado la mitad del importe total de su venta de ajos), en la que, plasmando la fecha inexacta de 22.7.2014, figuraba como compradora la mercantil Alitradeagro S.L.

    Como consecuencia del impago de los ajos vendidos ninguna de las personas constituidas en la presente causa como acusación particular quedó en una situación sustancialmente precaria o de necesidad.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia ha podido valorar las declaraciones testificales de los perjudicados ( Sebastián , Juan Pablo , Cipriano , Simón , Romulo , Juan Luis y Cesareo ), que manifestaron que acordaron con el acusado la venta de varios kilos de ajos, algunos de ellos no recibieron ninguna parte del precio y otros alguna cantidad mínima, salvo Sebastián a quien el acusado abono un 70% del precio, aproximadamente; en concreto Sebastián declaró que, en la reunión que tuvieron con el acusado en marzo de 2015, éste hizo firmar en el albarán a un Corredor, cuando este profesional no había tenido intervención alguna en el acuerdo verbal de compraventa de ajos, y Juan Pablo señaló que el acusado siempre había actuado como persona física. Además, del testimonio de Raúl , representante legal de Cuestimar S.L., infiere la Audiencia que el acusado retiró del almacén de dicha sociedad los ajos pertenecientes a los citados perjudicados.

    Asimismo, razona el Tribunal de instancia que de la prueba documental aportada por la Agencia Tributaria no consta que el acusado tuviera cuentas bancarias, apareciendo como titular identificado sin actividades económicas; y también entregó varios pagarés a distintos vendedores (documentos en los que era la mercantil Alitradeagro S.L. la que adquiría el compromiso de pagar al vencimiento, aunque no había tenido intervención alguna en los acuerdos), que resultaron impagados.

    Por otro lado, la Sala sentenciadora apunta que, si al acusado le hubieran quitado los ajos, como el mismo sostuvo, es lógico pensar que habría denunciado tal hecho.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el recurrente aparentó solvencia económica para concertar los contratos de compraventa, sin tener intención de abonar el precio correspondiente, lo que llevó a error a los perjudicados que efectuaron un desplazamiento patrimonial entregando la mercancía al acusado.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., por predeterminación del fallo.

Sostiene que se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, como la frase: "el acusado con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial en perjuicio de tercero y aparentando una solvencia económica de la que en realidad carecía".

  1. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

    Por tanto, el quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

    Como en el presente caso, la expresión mencionada es meramente descriptiva de lo acontecido, perfectamente entendible y utilizada en el lenguaje común, y no vacía de contenido el tipo penal aplicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

Alega que en el acto del juicio sostuvo que el ajo propiedad de los denunciantes depositado en el almacén de Cuestimar S.L. pudo haberse vendido de forma fraudulenta por parte del legal representante de Cuestimar S.L. a terceros.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  2. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se dice que no ha sido resuelta no es de carácter jurídico, cuestionando la parte la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal, al considerar acreditada la retirada del ajo del almacén de la mercantil Cuestimar S.L. por la declaración del representante legal de dicha entidad; remitiéndonos en cuanto a la valoración del acervo probatorio a lo expuesto en el fundamento primero de esta resolución.

    Por otro lado, al estimar la Audiencia acreditado que fue el acusado quién retiro los ajos del citado almacén, se está excluyendo que tal hecho fuera cometido por el representante legal de la sociedad Cuestimar S.L., que declaró como testigo en el acto del juicio oral y a cuya declaración el Tribunal de instancia otorga credibilidad.

    Por tanto, no existe el vicio procesal alegado, pues las cuestiones planteadas han sido tratadas y resueltas por la Sala sentenciadora.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se formaliza el sexto motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.1.5º CP .

Alega que no hubo engaño, que el Tribunal de instancia equipara una manifestación de voluntad de contratación con un engaño.

  1. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).

  2. De los elementos fácticos resulta el engaño bastante, consustancial al delito de estafa; el acusado contactó con numerosos vendedores para comprarles ajos, consiguiendo una importante cantidad de este producto, sin que existiese desde el principio intención alguna de abonar la totalidad de su importe.

    En consecuencia, maquinó el engaño contratando la compra de ajos sin tener intención de pagar íntegramente su importe, no constando que tuviera cuentas bancarias con fondo alguno, entregando alguna cantidad de dinero sólo a algún comprador, así como pagarés que resultaron impagados. En definitiva, con un engaño idóneo, provocó un error determinante del desplazamiento patrimonial en los perjudicados.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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