ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7795A
Número de Recurso2895/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2895/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2895/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 533/2013 seguido a instancia de D.ª Sofía , D. Jose Manuel , D.ª Candida y D. Alfonso contra Bankia SA, y la Secciones Sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, ACCAM, SATE, CSICA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Suárez Machota en nombre y representación de D.ª Sofía , D. Jose Manuel y D.ª Candida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de junio de 2017, R. 313/17 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia sobre improcedencia del despido. A los actores, trabajadores de Bankia, les fue comunicado su despido el 24 de mayo de 2013, despido que tuvo lugar en el marco del ERE acordado en dicha entidad el 8 de febrero de 2013 y en el que se preveía un número máximo de afectados de 4.500 personas. El procedimiento acordado contenía una primera fase de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y tras éste, y en el caso de que fuera necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la empresa podría proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número, términos y límites del acuerdo alcanzado. En la Entidad Bankia, en el año 2012 se realizó una evaluación individualizada de cada trabajador, que fue llevada a cabo por personal técnico de Recursos Humanos. En el caso de los actores dicha valoración obtuvo calificaciones de 4,25 y 4,5. Para realizar los despidos de los actores no se efectuó un análisis de los concretos puestos afectados por cada centro de trabajo. Tampoco se les dieron a conocer los criterios de valoración y selección toda vez que las que se utilizaron fueron las evaluaciones del año 2012. Los directores de las agencias donde trabajaban los actores no fueron consultados sobre el personal de la sucursal que iba a ser despedido ni fueron informados sobre las razones de la elección de los afectados. Fueron los jefes de zona los que informaron a los técnicos de recursos humanos tomando como criterio la evaluación documentada en noviembre de 2012. El despido colectivo fue impugnado y declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Cuarta de 8 de julio de 2015 .

Los trabajadores alegan, entre otras cosas y en lo que a efectos casacionales interesa, indefensión en la medida en la que la carta de despido no especificó el criterio de selección de los trabajadores, y que no se entregó copia de la misma a los representantes de los trabajadores. La sala de segundo grado, acogiendo la doctrina de la Sala Cuarta determina que no es necesario que las comunicaciones individuales de despido en el marco de despidos colectivos incorporen los criterios de selección ni de baremación que al trabajador corresponde en función de ellos y que tampoco es necesario que se entregue copia a los representantes.

SEGUNDO

Para la primera cuestión, sobre la suficiencia de la carta de despido, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de 18 de diciembre de 2013, R. 679/13 . En el caso, el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Valderrábano SL con antigüedad de 6 de marzo de 2006 y categoría profesional de conductor mecánico. El 14 de enero de 2013 la demandada entregó al actor carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) ET , aduciendo que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario". El HP 4º noticia de manera prolija los resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios económicos. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Parte para ello de afirmar que la misiva extintiva no contiene alusión concreta alguna a las pérdidas actuales o previstas de la empresa, con su correspondiente y adecuada cuantificación económica, lo que determina que la comunicación realizada al actor no se ajusta a lo pretendido por el art. 53.1.a) ET y justifica que el despido se califique como improcedente por mor del art. 122.3 LRJS .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción al no ser equiparable el contenido de las cartas de despido aportadas, principalmente, porque en la sentencia recurrida se analiza un despido objetivo individual adoptado en el marco de un ERE y nada semejante se relata en la de contraste. Así, en el caso de autos en la misiva extintiva consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados, haciendo especial hincapié en el hecho de que tal comunicación había existido y que en ella se había dejado constancia de la causa (perdidas económicas, necesidad de un plan de ajuste y reestructuración y necesidad de disminución del volumen del empleo) estimando suficiente esta concreción, máxime si se facilitaba toda la información y documentación durante el periodo de consultas y se había llegado a un acuerdo en el mismo, concluyendo que la comunicación ponía de manifiesto cuál había sido el criterio para designación de la trabajadora como afectada de forma suficiente, sin impedirle accionar.

Y nada de esto consta en la sentencia de contraste, en la que no se siguió procedimiento de despido colectivo, ni en consecuencia obra acuerdo alguno entre empresa y representantes de los trabajadores, ni la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, tratándose por el contrario de un despido objetivo individual, en el que la solución alcanzada por la sala de contraste vino sustentada en el incumplimiento de uno de los presupuestos formales que el art. 53.1.a) del ET exige en la comunicación escrita del despido objetivo, a saber, los hechos que justifican la decisión, sin que en el caso allí examinado la misiva extintiva hiciera referencia alguna a pérdidas actuales o previstas en la empresa, lo que es causante de indefensión al actor de cara a su correcta defensa, y sitúa el debate en términos que impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Pero, además, este motivo adolece también de falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida sigue la doctrina de la Sala Cuarta al efecto sobre la cuestión suscitada en el marco del mismo conflicto. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Pues bien, la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15 de marzo de 2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 8 de marzo de 2016 (R. 3788/2014 ), 20 de abril de 2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

CUARTO

En el segundo motivo, sobre necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores, propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013, R. 891/2013 , que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15 de marzo de 2013, R. 6753/2012 , que no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende la sala en el fundamento de derecho 10º de su resolución que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Por ello concluye que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Habiéndose incumplido este requisito, se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

Este motivo carece igualmente de falta de contenido casacional en la medida en que la sentencia recurrida se adapta a la doctrina de la sala establecida en las SSTS de 16 de marzo de 2016 (R. 832/2015 ), 30 de marzo de 2016 (R. 2797/2014 ) y 17 de abril de 2016 (R. 426/2015 ), por lo que finalmente el recurso adolecería de falta de contenido casacional por adecuarse la sentencia que se recurre a la doctrina de esta Sala IV. Con arreglo a dicha doctrina, en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo".

QUINTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras, así como la falta de contenido casacional, lo que de conformidad con lo expuesto en esta resolución lo impide. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de D.ª Sofía , D. Jose Manuel y D.ª Candida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 313/2017 , interpuesto por D.ª Sofía , D. Jose Manuel , D.ª Candida y Sucesores de D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 533/2013 seguido a instancia de D.ª Sofía , D. Jose Manuel , D.ª Candida y D. Alfonso contra Bankia SA, y la Secciones Sindicales de los Sindicatos CC.OO., UGT, ACCAM, SATE, CSICA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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