ATS 814/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7996A
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución814/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2018

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 79/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION Nº 4)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 79/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 814/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 101/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 696/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, por la que se condenó a Carlos Daniel como autor de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.2 º y 5ª del Código Penal -en su actual redacción-, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se condena a Carlos Daniel y a Schoen Group, L. a reparar el daño causado, fijando la sentencia dos alternativas, por las que deberá optar la perjudicada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos Daniel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.2º del Código Penal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 66.1.2 en relación con el artículo 21.6 ambos del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de Virtudes , presentó un escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente designa como documentos el folio 23 y los folios 24 a 30 de las actuaciones, consistentes en el certificado de Caixa Catalunya y los resguardos acreditativos de las disposiciones en efectivo efectuadas. Afirma que dichos documentos permiten acreditar que las disposiciones patrimoniales no fueron efectuadas por él, destacando que todos los resguardos acreditan que la persona que cobró las cantidades referidas en los mismos fue la Sra. Virtudes .

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Carlos Daniel , en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando la avanzada edad y la confianza generada en Virtudes , nacida el NUM000 de 1919, concertó con ella el 10 de mayo de 2005 un contrato privado de compraventa por el cual la sociedad MADORFF, S.A., de la que el acusado era Administrador único, adquirió de la Sra. Virtudes la nuda propiedad de la vivienda sita en el DIRECCION000 n° NUM001 NUM001 NUM002 NUM003 . de Madrid, que constituía la vivienda de la querellante, comprometiéndose a abonar la cantidad de 500.000 euros.

El acusado acompañó a la Sra. Virtudes a la sucursal de la entidad "La Caixa" sita en Mercamadrid, con la que el acusado operaba habitualmente y donde era conocido por su director; donde la Sra. Virtudes , a sugerencia del acusado, abrió la cuenta corriente con n° NUM004 , firmando además en blanco, en el mismo acto, varios documentos para realizar operaciones de reintegro.

El acusado ingresó el precio de la compraventa en la referida cuenta corriente mediante dos transferencias de 450.000 euros, realizada el 5 de mayo de 2005 y de 50.000 euros, realizada el 18 del mismo mes.

El acusado, haciendo uso de los documentos ya firmados por la Sra. Virtudes , realizó, sin el consentimiento de ésta, reintegros sobre dicha cuenta por importe de 4.500 euros el 9 de mayo de 2005, 125.000 euros el 11 de mayo, 125.000 euros el 12 de mayo, 12.000 euros el 13 de mayo, 125.000 euros el 17 de mayo, 30.000 euros el 18 de mayo y 78.500 euros el 19 de mayo, cantidades todas que hizo suyas, recuperando así la cantidad pagada como precio de la compraventa.

El 7 de febrero del año 2007, la Sra. Virtudes elevó a escritura pública ante el Notario el contrato privado al que se ha hecho anterior referencia, haciendo sin embargo constar como precio de la transmisión el de 505.000 euros, de los cuales fueron abonados a la Sra. Virtudes en el acto de la firma de la escritura 5.000 euros.

El motivo no puede prosperar.

Los documentos referidos por el recurrente carecen de aptitud para devenir como documento a efectos casacionales por los siguientes motivos.

En primer lugar, dado que sobre la cuestión objeto de controversia (la persona que realizó las disposiciones) se practicaron diversas pruebas a lo largo del plenario. Por tanto, el documento alegado por el recurrente no es único y, por ello, no es capaz, por sí solo, de adverar el error valorativo denunciado por el recurrente.

Y, en segundo lugar, por cuanto adolece del requisito de la literosuficiencia, pues los referidos documentos se limitan a afirmar que la cuenta número NUM004 fue aperturada a nombre de Virtudes en la oficina número 1528; y el certificado acredita que en dicha sucursal se efectuaron los reintegros, reintegros que aparecen firmados por la Sra. Virtudes . Ahora bien, dichos documentos no acreditan que él no hubiera podido efectuar los reintegros con los documentos que la perjudicada había firmado en blanco previamente.

El recurrente sostiene que, según los usos bancarios, solo puede disponer del dinero de la cuenta propia el titular y que un tercero solo puede sacar dinero mediante la utilización de cheques nominativos o al portador; concluyendo que él no pudo efectuar los reintegros.

La Sala de instancia, sin embargo, consideró acreditado que dichos reintegros fueron realizados por el recurrente después de valorar la totalidad de la prueba vertida en el plenario y, en particular, la declaración del testigo Sr. Leopoldo , quien afirmó que la Sra. Virtudes firmó varios documentos de reintegro en blanco y que vio al recurrente realizar uno de los reintegros, en concreto el del día 19 de mayo por importe de 78.500 euros.

En definitiva, el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad, realiza una revisión de la valoración de la prueba vertida en el plenario a fin de justificar su tesis exculpatoria que, sin embargo, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia será validada en esta instancia al dar respuesta al motivo siguiente (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que se le ha condenado sin la existencia de prueba suficiente que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la valoración que de la prueba ha efectuado el Tribunal de instancia. Afirma que la misma se ha basado en meras conjeturas, sin respetar el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la prueba de presunciones de la sentencia recurrida no permite acreditar el engaño a la querellante, ni dar como probado que él hiciera las siete disposiciones de dinero.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).

  3. El recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia fundada en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la irrazonabilidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo por el que el recurrente fue condenado; y revela que el Tribunal de instancia valoró la referida prueba de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos por los que fue condenado en los términos descritos en el factum de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia valoró, como hemos referido, la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario de forma conjunta y, en particular, la múltiple documental obrante en las actuaciones, las declaraciones de los distintos testigos intervinientes y las propias declaraciones del acusado.

    La Sala de instancia parte del reconocimiento que las partes efectúan de la suscripción, el 10 de mayo de 2005, del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM001 NUM003 . Asimismo, no es cuestión controvertida que el acusado ingresó el precio convenido en la cuenta corriente abierta a tal efecto por la Sra. Virtudes en la sucursal de la Caixa sita en Mercamadrid. También es admitido por las partes que dicha cantidad fue retirada mediante siete reintegros en metálico, realizados entre el 9 y el 19 de mayo de 2005.

    El objeto del debate, afirma la sentencia recurrida, se centra en determinar si el acusado obtuvo la cantidad ingresada en la cuenta de la Sra. Virtudes mediante el uso de los documentos de reintegro que ésta firmó; y si dicho proceder se ejecutó en el desarrollo de una operación concebida y ejecutada por el acusado con el fin de hacerse con la nuda propiedad de la vivienda de la Sra. Virtudes .

    La Sala de instancia, en primer lugar, refiere que no fue posible obtener una declaración razonablemente creíble por parte de la Sra. Virtudes . A tal efecto, destaca que la misma no pudo declarar en el plenario debido a su avanzada edad, 98 años y por padecer un deterioro cognitivo. Se procedió a dar lectura a su declaración prestada en sede de instrucción el 30 de mayo de 2012, si bien la misma no es tomada en consideración por el Tribunal de instancia por haberse expresado la testigo de manera escasamente coherente, hasta el punto de negar hechos acreditados documentalmente. La Sala destaca que si bien en dicha época fue reconocida por el médico-forense, quien afirmó que su discurso era coherente y adecuado, en el acto del juicio la médico forense afirmó que no realizó un examen en profundidad sobre su capacidad.

    No obstante, no poder contar con el testimonio de la víctima, el Tribunal a quo considera acreditado que el acusado realizó los reintegros desde la cuenta de la Sra. Virtudes y lo hizo en ejecución de un plan preconcebido para quedarse con la nuda propiedad de la vivienda sin abonar su precio.

    En concreto, el Tribunal de instancia se sustentó en los siguientes hechos probados (indicios) que refirió de forma concreta:

    1. ) El hecho de haber abierto la Sra. Virtudes la cuenta corriente en la que se habría de efectuar el ingreso de la venta en una sucursal sita en Mercamadrid, lugar de acceso difícil para quien no acude por fines comerciales al lugar y distante a su domicilio.

      Además, se trataba de la sucursal en la que operaba habitualmente el acusado y en la que disfrutaba de la atención directa por parte de director y subdirector de la sucursal. A todo ello, añade la sentencia, que se trata de una sucursal que por estar en Mercamadrid con frecuencia disponía de dinero, pudiendo hacerse reintegros de cantidades importantes sin necesidad de cursar un preaviso.

      De dichos extremos la Sala de instancia considera acreditado que dicha cuenta se abrió en ese lugar a instancias del acusado, quien sugirió a la Sra. Virtudes donde abrir la cuenta en la que recibir el dinero. El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a la afirmación del acusado de que se abrió así por petición de la Sra. Virtudes , que le dijo que no quería tener el dinero en su banco porque era demasiada cantidad.

    2. ) Al tiempo de abrir la cuenta corriente la Sra. Virtudes suscribió varios documentos de reintegro en blanco. Extremo que la Sala de instancia considera acreditado por la declaración del testigo Leopoldo , subdirector de la sucursal. Asimismo, consta acreditado que dichos reintegros no fueron rellenados por la Sra. Virtudes , reconociendo el testigo Sr. Leopoldo que él cumplimentó alguno de ellos, en ausencia de la Sra. Virtudes .

    3. ) El acusado realizó al menos uno de los reintegros, en concreto, el del día 19 de mayo de 2005 por la suma de 78.500 euros. Hecho que la Sala considera acreditado por el testimonio del Sr. Leopoldo ; quien en el acto del juicio explicó que se le pidió que preparara el reintegro, lo hizo y entregó su importe en el despacho del director de la sucursal, donde se encontraban éste y el acusado; añadiendo que dicho reintegro se hizo con el soporte de un documento firmado por la Sra. Virtudes . El testigo afirmó que hizo entrega del dinero al acusado, no recordando que la Sra. Virtudes estuviera en ese acto; de hecho, el testigo afirmó que no recordaba haber visto a esta mujer acudir sola a la sucursal.

      El recurrente en el acto del juicio negó dicho reintegro; afirmó que después de haber acompañado a la Sra. Virtudes a abrir la cuenta, no estuvo en su compañía en la sucursal y que no ordenó los reintegros.

      El recurrente cuestiona que la Sala de instancia otorgara mayor credibilidad al testimonio efectuado por dicho testigo en el acto del juicio que el efectuado en sede de instrucción, donde afirmó que para las disposiciones de dinero era preciso la presentación del DNI del titular y que no tenía conciencia de que la Sra. Virtudes hubiera dejado firmadas las órdenes de disposición de efectivo, ni que se hubiera cometido alguna irregularidad bancaria, salvo que se equivocó y entregó 10.000 euros de más en el reintegro del 19 de mayo de 2005. La Sala otorga mayor credibilidad al testimonio efectuado en el acto del juicio, al haber explicado con detalle y claridad el modo en que los hechos tuvieron lugar y por carecer el testigo de interés alguno para atribuir al acusado la percepción del dinero; es más, la Sala de instancia destaca que su testimonio suponía reconocer la comisión de una irregularidad en su proceder.

    4. ) La cuenta abierta en la sucursal de la Caixa de Mercamadrid quedó sin saldo apenas días después de realizado el ingreso. El Tribunal a quo considera que resulta inverosímil que la Sra. Virtudes abriera una cuenta en una sucursal distante varios kilómetros de su domicilio, para después vaciar la cuenta corriente obteniendo el total de la cantidad en efectivo. Si hubiera querido el efectivo hubiera podido reclamar, así el pago al acusado; tal y como lo hizo en otros negocios que efectuó con él.

      En conclusión, partiendo del hecho de que el acusado realizó uno de los reintegros y que lo realizó mediante uno de los documentos que la denunciante firmó en blanco cuando abrió la cuenta corriente, el Tribunal de instancia considera que puede concluirse que el acusado trazó previamente un plan para obtener de la acusada la venta de su bien, sin llegar a abonar realmente el precio. En este extremo, la sentencia destaca que la apertura de la cuenta corriente en una sucursal distinta y extraña para la Sra. Virtudes , en la que además el acusado gozaba un trato especial y en la que podía hacer efectivo los documentos de reintegro firmados en blanco por aquella, se explican por la previa ideación del acusado del plan referido.

      La Sala considera que dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la acusada elevara a escritura pública el contrato privado de compraventa el 7 de febrero de 2007, después de ocurridos los hechos, dado que se desconoce si la sucursal comunicó a la Sra. Virtudes los saldos de su cuenta o le remitió información periódica sobre tal extremo.

      El recurrente a lo largo del motivo cuestiona que no se haya acreditado la existencia de engaño al banco. Se trata de un extremo que carece de la relevancia pretendida por el recurrente; lo relevante es que el acusado empleó una argucia suficiente para conseguir engañar a la Sra. Virtudes ; perjudicada del plan ideado por él. Por lo demás, quedó acreditado con la declaración del subdirector de la sucursal que en el momento en que se cometieron los hechos era posible que un tercero no titular de la cuenta reintegrase el efectivo con las órdenes firmadas por el titular. El testigo afirmó en el acto del juicio que ello era posible si el que realizaba el reintegro era una persona de confianza.

      En definitiva, por consiguiente, es patente, a tenor de la argumentación probatoria plasmada en la sentencia recurrida, que concurren indicios incriminatorios claros, inequívocos, convergentes y concluyentes de que el acusado ideó un plan para obtener de la Sra. Virtudes la venta de la nuda propiedad de su vivienda habitual sin llegar a abonar realmente el precio.

      De conformidad con lo expuesto y en resumen, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; por lo que la conclusiones expuestas por el por el Tribunal de instancia no pueden ser tachadas de arbitrarias o absurdas y, por tanto, tampoco pueden ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

      Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que, partiendo de los hechos probados no se aprecia la concurrencia de engaño. Afirma que de los hechos probados solo podría afirmarse que el banco hizo efectivo al acusado un dinero que se encontraba ingresado en la cuenta de la querellante, pero no la existencia de engaño. Alega que no se describe ningún delito de estafa porque no se describe ningún artificio, engaño o maniobra que indujera al banco a efectuar esas disposiciones.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada Jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    La Jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la Jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la Jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ).

  3. De acuerdo con los hechos tal y como han quedado acreditados, la subsunción de los mismos en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    El recurrente efectúa una distinción artificial de los hechos; divide los mismos en dos momentos distintos. Uno, el que tiene lugar hasta el ingreso del dinero de la venta en la cuenta corriente abierta por la Sra. Virtudes . Y una segunda fase, consistente en el reintegro del dinero. Denuncia que en los hechos probados no se describe ningún artificio que indujera al banco a efectuar las disposiciones del dinero y, por tanto, solo se escribe un incumplimiento contractual de la entidad bancaria respecto a la depositante del fondo.

    El relato de hechos describe un plan que comienza a realizarse al persuadir a la vendedora a que abriera una cuenta bancaria en una sucursal en la que el acusado operaba habitualmente; también a sugerencia del acusado la perjudicada firmó varios documentos en blanco para realizar operaciones de reintegro. Asimismo, se recoge que el acusado hizo uso de los documentos firmados por la querellante y, sin su consentimiento, realizó siete reintegros de dinero, recuperando así la cantidad pagada como precio de la compraventa.

    No es dable la compartimentación que efectúa el recurrente, su comportamiento obedece a un plan inicial, en el que se persigue la obtención de un patrimonio ajeno. Los sucesivos actos del acusado no son sino sucesivas maniobras engañosas, enlazadas unas con otras, con el mismo objetivo; conseguir el enriquecimiento ilícito.

    Tal y como razona la sentencia recurrida el engaño consistió en la generación de una apariencia de que el precio efectivamente se pagó, para después retirar inmediatamente la suma ingresada en la cuenta corriente de la perjudicada. Reintegro que logró el acusado mediante el conjunto de actos que configuraron el artificio fraudulento desplegado por el acusado. Conjunto engañoso que fue ideado y desplegado por él desde un principio, lo que revela su intención inicial de no cumplir con lo prometido en el contrato suscrito con la denunciante.

    Y esta conclusión debe ser ratificada por este Tribunal. El acusado engañó a la denunciante haciéndole creer que la entrega de la nuda propiedad era a cambio del precio pactado, cuando ello no era cierto, pues el acusado había ideado un plan para conseguir recuperar el dinero. Todo ello con independencia de que el banco incumpliera con sus obligaciones bancarias respecto a la Sra. Virtudes , lo que determinaría, en su caso, la consiguiente responsabilidad civil. La confianza que el director del banco tenía depositada en el acusado y el trato de favor que recibía de la entidad bancaria fueron utilizados por el recurrente como parte de su plan.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 250.1.2 del Código Penal en su actual redacción.

  1. El acusado denuncia que se le haya condenado por la modalidad cualificada de estafa de perpetrarse abusando de la firma de otro. Alega que no tuvo los documentos en su posesión, ni fue quien los rellenó para efectuar los reintegros.

  2. El presupuesto de admisibilidad del cauce casacional escogido es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate jurídico queda reducido a la subsunción jurídica de unos hechos --los fijados en la sentencia-- que son aceptados por el impugnante.

    El artículo 250 del Código Penal incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa, el que "se perpetre abusando de firma de otro...". Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido ( STS nº 1126/2011, de 2 de noviembre ).

  3. Las alegaciones de la parte recurrente entran en colisión con la declaración de hechos probados, cuya lectura, contiene los elementos del delito de estafa agravado apreciado. El acusado, según el relato de hechos probados, dispuso de unos documentos -documentos de reintegro- firmados en blanco por la Sra. Virtudes , titular de la cuenta corriente en la sucursal bancaria. Uso de los documentos que realizó el acusado sin el consentimiento de la Sra. Virtudes . Lo relevante es que el acusado hizo un mal uso de dichos documentos firmados en blanco, careciendo de trascendencia si fue él quien rellenó su contenido.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 55.1.2 y 21.6 del Código Penal .

  1. El recurrente interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Refiere que desde que se cometieron los hechos hasta su denuncia transcurrieron casi siete años. Y desde la interposición de la querella, en marzo de 2012, hasta la celebración de juicio, octubre de 2017, transcurrieron casi seis años, lapso de tiempo que entiende que no es imputable a él.

  2. Recordábamos en la STS 652/16, 15 de julio que: «El derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas no abarca el derecho de todo delincuente a ser descubierto y denunciado con prontitud. Siempre que el procedimiento se incoe mientras el delito no se encuentre prescrito, lo determinante es la duración del procedimiento, no el tiempo transcurrido antes de su iniciación.»

    Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    De acuerdo con la doctrina de esta Sala para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    La sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas por el lapso de tiempo transcurrido desde que la causa fue recibida para su enjuiciamiento, el 14 de enero de 2016, y el auto de admisión de prueba, dictado el 11 de noviembre de 2016. Asimismo, señala como lapso temporal indebido el transcurrido desde el último auto citado hasta el acto del juicio oral, el 16 de octubre de 2017.

    La decisión de instancia ha de ratificare. En primer lugar, no ha de tomarse en consideración para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos hasta su denuncia, pues hasta entonces el procedimiento no se había iniciado.

    En segundo lugar, una vez en trámite el procedimiento, el recurrente no designa los periodos concretos de paralización imputables a la Administración de Justicia. Se limita a señalar la duración total de la causa. En definitiva, ha incumplido su carga procesal de señalar los concretos periodos de paralización que fundaran su pretensión.

    En tercer lugar, en el caso que nos ocupa, el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento, que comenzó en marzo de 2012 y concluyó en octubre de 2017, ha de entenderse excesivo dada la escasa complejidad de la causa, existiendo además periodos de paralización de la causa, como los indicados por la sentencia recurrida. Ahora bien, ello no justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada. En efecto, si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, no se aprecia una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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