ATS 786/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7321A
Número de Recurso2418/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución786/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 786/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2418/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2418/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 786/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 40/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos de condenar y condenamos a Ignacio , Julio y Estefanía , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en concepto de autor el primero y de coautores los segundos, de un delito ya definido de alzamiento de bienes, a las penas respectivas y a cada uno de ellos, de un año y cinco meses de prisión y la de multa de quince meses, con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo establecido en el art. 53 del Código Penal .

Asimismo, a que satisfagan las costas procesales en la proporción de 1/9 parte por cada uno de los condenados. Declarando de oficio el resto de las mismas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Estefanía , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rueda Rubio, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas la garantías en relación con el principio non bis in ídem , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas la garantías sin que quepa indefensión, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 120 del mismo cuerpo legal y con el artículo 50 del Código Penal , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Marisol quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia de Francisco Ferreras, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantía, en relación al principio non bis in ídem , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que la excepción de cosa juzgada alegada en fase de cuestiones previas debió haberse admitido. A tal efecto, afirma que con carácter previo al procedimiento que dio lugar a la sentencia que se recurre ya se había producido un pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto y que puso fin al mismo al tratarse de un auto de sobreseimiento libre de fecha 15 de noviembre de 2005 que dispuso: " Del relato de los hechos contenido en el atestado o denuncia se desprende que los hechos objeto de las presentas Diligencias Previas no son constitutivos de infracción penal, por cuanto se colige que se trata de una cuestión o contienda de carácter civil, social o administrativo, que se observa se trata de un litigio sobre la propiedad de una vivienda y un posterior arrendamiento a distintas personas, que se está resolviendo en vía civil, sin repercusión penal alguna".

  1. Es preciso recordar brevemente la doctrina que el Tribunal Constitucional ha desarrollado acerca del principio " non bis in ídem" . Siguiendo su propia Sentencia 77/2010, de 19 de octubre , el Tribunal recordaba que ya en su STC 2/1981, de 30 de enero , se situó el principio non bis in idem bajo la órbita del artículo 25.1 CE , a pesar de su falta de mención expresa, dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, y se delimitó su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento (F. 4; así como, entre muchas otras, SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 236/2007, de 7 de noviembre , F. 14). La garantía de no ser sometido a bis in idem se configura, así, como un derecho fundamental ( STC 2/2003 , F. 3, citando la STC 154/1990, de 15 de octubre , F. 3; 188/2005, de 4 de julio , F. 2), cuyo alcance en nuestra doctrina se perfila en concordancia con el expreso reconocimiento que del mismo han hecho los convenios internacionales sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966, ratificado por España mediante Instrumento publicado en el «BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1977, en su artículo 14.7, el Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España mediante Instrumento publicado en el «BOE» núm. 249, de 15 de octubre de 2009, en su artículo 4, o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2007, 2329) , que recoge la prohibición de doble sanción en su artículo 50.

    Continúa la sentencia indicando que la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento « constituye el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, sea éste sustantivo o procesal, y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 25.1 CE , ya que éstos no impiden la concurrencia de cualesquiera sanciones y procedimientos sancionadores, ni siquiera si éstos tienen por objeto los mismos hechos, sino que estos derechos fundamentales consisten precisamente en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento » [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 5 ; y 229/2003, de 18 de diciembre, F. 3 ; 188/2005, de 4 de julio, F. 2.c )].

    En su vertiente material -continúa-, el citado principio constitucional impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de las sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente [ SSTC 2/2003, de 16 de enero, F. 3 ; 48/2007, de 12 de marzo , F. 3 ; 91/2009, de 20 de abril , F. 6.b)].

    Desde un punto de vista procesal, por más que el principio ha venido siendo aplicado fundamentalmente para proscribir la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos, no significa que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos, sino que, en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, " el principio non bis in idem opera también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente [ STC 188/2005, de 4 de julio , F. 2 b)]" .

    Una proscripción procesal del bis in idem que se refleja en la excepción de la cosa juzgada , lo que -como indicamos en nuestra reciente sentencia STS 980/2013, de 14 de noviembre -, no impide un control casacional por quebranto de la norma constitucional indicada, sin perjuicio de otros posibles cauces casacionales ( art. 666 , 676 y 678 de la LECRIM ), tanto cuando se entienda indebidamente aplicada como artículo de previo pronunciamiento o como cuestión previa, como en aquellos supuestos en los que no se hubiere reconocido su operatividad pese a resultar procedente.

    En las ocasiones en las que esta Sala ha abordado el entendimiento constitucional de la cosa juzgada, ha proclamado que lo relevante para evaluar su concurrencia, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva ( SSTS 980/2013, 14-11 , 21 de marzo de 2002 o 23 de diciembre de 1992 ). Sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la STS 846/2012, 5-11 , que " ...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ) ".

    Es cierto que la Sala ha proclamado que la imputación de los mismos hechos a la misma persona, debe contemplarse entendiendo los hechos en un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal desde la que los hechos deben ser contemplados, lo que puede generar una ampliación del perímetro de eficacia de la cosa juzgada. Existiría cosa juzgada porque a efectos penales estaríamos ante un " mismo hecho ", aunque pudieran distinguirse en el comportamiento delictivo (en este caso un abuso sexual), diversos tocamientos y cada uno de ellos derive de una acción naturalísticamente diferente ( SSTS 980/2013, de 14-11 o 910/16, de 30-11 ).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería se siguió el juicio de Menor Cuantía nº 5/2000 en el que, con fecha de 22 de diciembre de 2.004 , se dictó sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta por Marisol . En concreto, se reconoció a la demandante como propietaria entre otras propiedades de la vivienda sita en la Ciudad de Almería, CALLE000 , nº NUM000 piso NUM000 de Almería y se declaró la nulidad de la compraventa previa del referido inmueble y de la inscripción registral en virtud de las cual figuraban como titulares del mismo Ignacio y Dª Bárbara .

    El acusado, Ignacio había adquirido la señalada finca en fecha 6 de septiembre de 1.997 de las hermanas Tomasa , demandadas en el referido procedimiento de Mayor Cuantía, quienes se la trasmitieron por precio confesado de seis millones de pesetas.

    Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.005 .

    El acusado, en fechas próximas al dictado de la referida sentencia de segunda instancia, con fundado conocimiento de que pudiese ser contraria a sus intereses y con la finalidad de evitar que Marisol pudiera hacer efectiva esa resolución judicial, contactó con los también acusados Julio y Estefanía quienes se pusieron de acuerdo en trasladar la titularidad del bien de Ignacio a Estefanía , haciendo de intermediario Julio , a cuyo efecto concertaron la compraventa de la indicada vivienda.

    A tal efecto, el día 1 de septiembre de 2.005, Ignacio otorgó escritura pública de poder notarial a favor de Julio para la venta de la referida vivienda. Y en escritura pública otorgada el día 16 de septiembre de 2.005 este último procedió a la venta de la finca registral a su esposa, Estefanía , por un precio de 42.000 euros.

    La vivienda fue tasada pericialmente en la cantidad de 152.352,47 euros.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que Estefanía interpuso demanda de juicio verbal, ejercitando acción de desahucio por precario, frente a quien ocupaba la misma, Matías , de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería presentando en el referido juicio la documentación, escritura de propiedad e inscripción registral de la referida finca que le acreditaba como propietaria.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La misma cuestión fue planteada y resuelta conforme a Derecho por el Tribunal de instancia en sentencia al no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    En efecto, no existe la doble identidad exigida jurisprudencialmente. En particular, no se da la identidad subjetiva pues en el procedimiento previo (DP 6441/2005, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 5 de Almería) la recurrente actuó como parte denunciante y perjudicada (en concreto, Julio en nombre de su mujer, Estefanía , interpuso una denuncia ante la policía en fecha 14 de octubre de 2005 que concluyó con el auto de sobreseimiento libre alegado por el recurrente) contra una tercera persona ( Matías ) que estaba ocupando el inmueble referido en el relato de hechos probados; mientras que en el procedimiento que nos ocupa la recurrente actuó como parte querellada a instancia de la perjudicada Marisol .

    Y tampoco concurre la identidad objetiva, ya que en el procedimiento previo la acción penal ejercitada por la recurrente se dirigió, como hemos dicho, contra quien supuestamente estaba ocupando su vivienda de forma indebida (por ello se reclamó la presencia policial); mientras que en este procedimiento la acción penal fue ejercitada por la perjudicada, Marisol , contra Julio y Estefanía , al considerar que colaboraron con Ignacio en la enajenación de la vivienda antes referida, pese a que había recaído sentencia civil en primera instancia declarando la titularidad de la vivienda a su favor y era próxima y previsible la confirmación de tal resolución en segunda instancia.

    En definitiva, no existe identidad subjetiva ni objetiva y, por ello, tampoco concurre la excepción de cosa juzgada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La recurrente, en su segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que el Tribunal de instancia la condenó por un delito de alzamiento de bienes pese a que desconocía la existencia de un procedimiento civil relativo a la titularidad de la casa. Afirma que la prueba vertida en el plenario fue insuficiente a tal efecto y, por ello, debe dictarse sentencia absolutoria a su favor. Asimismo, ofrece una versión exculpatoria de los hechos.

Y, en el motivo tercero de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas la garantías sin que quepa indefensión, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este caso la recurrente limita su alegación a la siguiente frase: "Nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior".

De acuerdo con lo expuesto, la recurrente, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por lo que a este reproche daremos respuesta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La Sala de instancia valoró la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario y la consideró suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio contra la recurrente.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo, además de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, la prueba documental obrante en las actuaciones y consistente en:

    1. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Almería, en juicio de Menor Cuantía nº 5/2.000, de fecha de 22 de diciembre de 2.004, por la que estimó la demanda interpuesta por Marisol , como propietaria de determinadas propiedades, entre otras de la vivienda a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia. En la referida resolución se declaró la nulidad de todas las trasmisiones objeto de la demanda, entre ellas la compraventa de fecha 6 de septiembre de 1997 y de la inscripción registral de la indicada finca (en la que figuraban como titulares Ignacio y Bárbara -folios 10 a 17 de las actuaciones-).

    b) El escrito de fecha 23 de febrero de 2.000 presentado en el juicio precedente por el que Ignacio se allanó a la demanda formulada por Marisol .

    c) La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.005, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el procedimiento RAC nº 189/2.005 que confirmó la resolución antes señalada.

    d) El poder notarial otorgado por Ignacio a favor de Marisol el día 1 de septiembre de 2015 (pocos días antes de que recayese la sentencia dictada en segunda instancia antes señalada) por el que le autorizó para que vendiese la referida vivienda (folios 34 a 39).

    e) La escritura de compraventa de fecha 16 de septiembre de 2005 en virtud de la cual la recurrente Estefanía adquirió de Ignacio la propiedad del inmueble antes señalado por importe de 42.000 euros. Consta que en la compraventa Julio fue quien vendió el inmueble como apoderado al efecto de Ignacio (folios 95 a 104 de las actuaciones).

    La prueba antes referida permitió al Tribunal de instancia concluir racionalmente que el acusado Ignacio , conocedor de que podía perder la propiedad de la vivienda al ser próximo el dictado de la sentencia de apelación, enajenó el inmueble a favor de la recurrente Estefanía con la activa colaboración de Julio , con el fin de que la perjudicada Marisol no pudiese adquirir la propiedad del referido inmueble (pese a ser altamente probable que el Tribunal de apelación le atribuyese definitivamente la titularidad del mismo).

    En concreto, el Tribunal de instancia llegó a la racional conclusión de que Estefanía , Julio y Ignacio actuaron de forma concertada y, por ello, con conocimiento de que debía enajenarse el inmueble antes del dictado de la sentencia civil de apelación, previa valoración de diferentes hechos acreditados y, en particular: (i) del hecho de que la venta se perfeccionó por un precio muy inferior al de mercado (el relato de hechos probados de la sentencia afirma que el inmueble fue tasado pericialmente en 152.352,47 euros); (ii) del hecho de que la operación de compraventa se realizó en apenas 16 días (desde que se otorgó el poder notarial para la venta por parte de Ignacio a favor de Julio , hasta que se vendió el piso mediante escritura pública en la que actuó este último y en la que consta que fue su mujer quien adquirió el referido piso); y (iii), por último, del hecho de que la sentencia de apelación en el previo proceso civil se dictó el día 30 de septiembre de ese año 2005, es decir, apenas 14 días después de que se hubiese llevado a cabo la venta.

    De conformidad con lo expuesto debe concluirse que la referida prueba fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, que fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia. Tal conclusión es razonable y, por ello, no puede ser objeto de tacha casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo cuarto de recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 120 del mismo cuerpo legal y el artículo 50 del Código Penal , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma que el Tribunal de instancia no justificó la extensión de la pena de multa impuesta y tampoco el importe de la cuota diaria (12 euros). Afirma que la jurisprudencia en esos casos (ausencia de motivación) ha estimado una cuota diaria de 6 euros como razonable ( STS 1377/2001, de 11 de julio ).

  1. El artículo 50, en su apartado quinto, C.P . contiene otra manifestación específica del deber de motivación de los Jueces y Tribunales aplicado a la pena de multa, cuando señala que fijarán en la sentencia el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. En este caso, aunque escueta, la Audiencia ha reflejado en el fundamento de derecho noveno la fundamentación en la que basa la cuantía de la cuota de multa en mil pesetas, teniendo en cuenta que los recurrentes han actuado con letrados de pago y atendida así mismo la situación económica de los mismos. Es cierto que en el encabezamiento se califica su solvencia como de ignorada, pero también lo es que uno de los delitos objeto de acusación y en definitiva el que ha sido aplicado es el de insolvencia punible. En cada caso el Tribunal deberá extraer la situación económica del reo según los elementos externos o conocidos de los que disponga, siendo este el sentido del apartado quinto del artículo 50. Aquí se ha tenido en cuenta que el letrado era de pago y además la situación económica de ambos culpables, indudablemente ello derivado de la causa. Por otra parte, la cuota establecida se ha situado en un punto muy próximo al límite mínimo ( STS 1235/2003, de 1 de octubre ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Las penas impuestas a la recurrente (un año y cinco meses de prisión y multa de 15 meses) fueron fijadas en una extensión muy próxima al límite mínimo previsto por la ley para el caso que nos ocupa (dado que el Código Penal castiga el delito de alzamiento de bienes con una pena va de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses de multa). En concreto, la pena de multa se fijó dentro de los límites legales previstos para el delito por el que la recurrente fue condenada y el Tribunal de instancia justificó su extensión en la circunstancia de que actuó con premura en la adquisición del inmueble (con intermediación de su marido como apoderado), sabedora de que ya existía una primera sentencia en la que se declaró la nulidad de la escritura de compraventa aludida en el factum y era próximo el dictado de la segunda de las sentencias (que confirmó la referida nulidad). La justificación es razonable y la pena es proporcional con los hechos cometidos por la recurrente. No puede prosperar, por ello, el reproche fundado en que el Tribunal de instancia no justificó la extensión temporal de la pena impuesta pues, debe recordarse, el artículo 50 del Código Penal señala que "los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena (de multa) dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título".

Tampoco puede prosperar la denuncia de que el Tribunal de instancia fijó de forma indebida el importe de cuota diaria, pues lo hizo en un límite muy próximo al mínimo (12 euros cuando el límite máximo previsto por la ley asciende a 400 euros), de forma proporcionada al caso que nos ocupa (un delito de alzamiento de bienes en el que la recurrente dispuso de 42.000 euros para el pago de un inmueble en apenas 16 días -que son los distaron desde que su marido fue apoderado al efecto y se elevó a escritura pública la venta-) y de forma congruente con el hecho de que la recurrente fue asistida en el proceso por abogado particular. Por ello, la cuota diaria de multa impuesta debe reputarse ajustada a Derecho.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) la parte recurrente, en el motivo quinto de su recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que, desde el inicio de las presente actuaciones, en el año 2006 hasta el dictado del auto de apertura de Juicio Oral, transcurrieron 6 años, habiéndose producidos dos paralizaciones de 2 años, cada una. La primera, la habida entre el auto de incoación de actuaciones (cuya fecha no concreta) y la su declaración en calidad de investigada en fecha 7 de febrero de 2008. Y la segunda paralización, la habida entre esa última declaración y otra de fecha 30 de abril de 2010.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    Finalmente, esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero , con mención de otras y entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    A fin de dar respuesta a la denuncia formulada por la recurrente destacaremos los hitos procesales habidos en los concretos plazos de paralización destacados por la misma.

    El primer plazo de paralización denunciado es el habido entre el auto de incoación de actuaciones (cuya fecha no concreta) y su declaración en calidad de investigada en fecha 7 de febrero de 2008. En ese periodo, examinadas las actuaciones, se advierten los siguientes hitos procesales: el presente procedimiento se inició mediante querella que fue admitida a trámite (siempre que fuese subsanado el error en la personación, como en efecto sucedió) en fecha 30 de octubre de 2006. Constan en las actuaciones que entre esa fecha y el día 7 de febrero de 2008 (en la que la recurrente prestó declaración en calidad de imputada -folio 185 de las actuaciones-) se intentó recibir declaración a la gran mayoría de los investigados mediante exhorto, pero sin éxito, al no ser hallados. Asimismo, consta que en fecha 27 de noviembre de 2007 la parte querellante aportó una serie de documentos a las actuaciones (folios 175 y siguientes).

    Y respecto del segundo de los periodos señalados (el habido entre la fecha de declaración en calidad de imputada de la recurrente y otra declaración de la misma de fecha 30 de abril de 2010) se advierten los siguientes hitos procesales: a los folios 191 y 198 de las actuaciones constan dos peticiones de aplazamiento de la declaración en calidad de imputado de Julio (cónyuge de la recurrente) de fechas 8 de febrero de 2008 y 21 de abril de 2008 en virtud de las cuales hubo que suspender la toma de declaraciones en las fechas inicialmente fijadas. Finalmente, en fecha 11 de julio de 2008, el acusado Julio prestó declaración en calidad de imputado (folios 306 a 307). En fecha 24 de septiembre de 2008 en Ministerio Fiscal interesó la práctica de 4 diligencias de investigación (folios 315). Asimismo, la querellante interesó que de dictase orden internacional de búsqueda, localización y entrega contra Ignacio (a quien aún no se le había tomado declaración en calidad de imputado) al tener sospechas de que no se encontraba en territorio nacional (folio 316). Al folio 317 consta providencia de fecha 8 de octubre de 2008 en virtud de la cual el Juzgado de instrucción ordenó la práctica de distintas de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, entre otras, que la recurrente aportase determinados documentos. En fecha 22 de abril de 2009 consta la aportación por parte de la recurrente de los referidos documentos (folios 321 a 350). En fecha 25 de mayo de 2009 el Juzgado de instrucción dictó orden de búsqueda contra Ignacio (folio 362). En fecha 28 de septiembre de 2009 se aportó al procedimiento información registral del inmueble (folio 375). En fecha 17 de noviembre de 2009 se aportó al procedimiento información bancaria de Julio (folios 382 a 385). En fecha 5 de febrero de 2010, la recurrente puso en conocimiento del Juzgado la dirección de Ignacio ya que hasta ese momento las que constaban en el procedimiento había dado resultados negativos (folio 406). En fecha 11 de febrero de 2010 la recurrente aportó a las actuaciones diferentes documentos probatorios de su titularidad (folios 407 a 436). En fecha 10 de marzo de 2010 consta una diligencia de comparecencia voluntaria de Ignacio en virtud de la cual manifiesta que había sido informado de la existencia del procedimiento (folio 460). En fecha 30 de abril de 2010 la recurrente prestó nueva declaración calidad de imputada (folios 468 y 469). Asimismo, en fecha 30 de abril de 2010 también prestó declaración en calidad de imputado su marido Ignacio (folios 470 a 472). Asimismo, en fecha 28 de abril de 2010 la parte querellante presentó un escrito de ampliación de querella (folios 476 a 485).

    De conformidad con lo expuesto y los concretos plazos de paralización señalados por la recurrente, debe afirmarse que no cabe la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (que es lo que la recurrente reclama) en la medida en que no se ha observado ninguna paralización relevante e injustificada, sino, por el contrario, que las dilaciones denunciadas por la recurrente encontraron su origen en la necesidad de práctica de diferentes diligencias y pruebas debidamente acordadas por el órgano de Instrucción o solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular a fin de ejercitar la acción penal; en la aportación periódica de las diversas diligencias de prueba; y en la imposibilidad de localización y notificación de distintas resoluciones judiciales a los investigados.

    Asimismo, debe denegarse la denuncia de que la duración global del procedimiento fue excesiva y justificativa de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que, examinadas las actuaciones, se advierte que la duración global del procedimiento no alcanzó una "superior intensidad" a la exigida para la aplicación de la circunstancia atenuante simple que, de por sí, debe ser extraordinaria.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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