STSJ Aragón 273/2018, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2018
Fecha16 Mayo 2018

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00273/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100234

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000203 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Baldomero

ABOGADO/A: MANUEL IGNACIO MARTIN DEL POZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO C.H.E., F O G A S A

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 231/2018

Sentencia número 273/2018

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

  1. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

  2. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

  3. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

    En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

    S E N T E N C I A

    En el recurso de suplicación núm. 231 de 2018 (Autos núm. 203/2017), interpuesto por la parte demandante

  4. Baldomero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha ocho de febrero del dos mil dieciocho ; siendo demandados CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO y FOGASA, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baldomero, contra Confederación Hidrográfica del Ebro y Fogasa, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número cuatro de Zaragoza, de fecha ocho de febrero del dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Baldomero, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Baldomero en fecha 13-8-2015 suscribió contrato de interinidad por sustitución del empleado público D. Martin mientras permaneciera en situación de incapacidad temporal con reserva de puesto de trabajo, hasta su incorporación o modificación de su situación laboral.

El sr. Martin era conductor de la CHE y el actor desarrolló mientras estuvo vigente su contrato esas tareas de conductor.

Cuando el actor, y el resto de conductores de la CHE, no tenía asignado servicio de conducción estaba en el garaje, y realizaban tareas de simple mantenimiento y limpieza del vehículo asignado.

El actor durante la vigencia de su contrato tuvo asignado el vehículo YRU .... .

SEGUNDO

En fecha 24-8-2016 el INSS acordó iniciar expediente de incapacidad permanente al trabajador sustituido y por tal motivo se le comunicó al actor la finalización de su contrato de interinidad en fecha 31-8-2016 no obstante con posterioridad se le comunicó al sr. Martin que se demoraba su calificación por lo que se anuló la finalización del contrato del actor y se mantuvo su vigencia.

TERCERO

Mediante resolución del INSS de 13-1-17 se denegó al sr. Martin la prestación de incapacidad permanente lo cual fue comunicado a la CHE mediante oficio de salida de 17-1-17, con entrada en el organismo demandado de 19- 1-17.

El día siguiente, 20-1-17, vienes, se citó al actor a una reunión en el Servicio de Recursos Humanos de la CHE y verbalmente se le notificó por la Jefa de área de Gestión de Recursos y Prevención, Dª Vanesa, en presencia de la jefa de servicio de Recursos Humanos Dª Elisa, la finalización de su contrato de interinidad, el cual tendría lugar en fecha 22-1-17, domingo, por reincorporación del sustituido sr. Martin, y que se le llamaría para recoger la notificación del fin del contrato. Se le explicó al trabajador que no era posible prorrogar su contrato.

CUARTO

El lunes 23 de Enero el actor acudió a trabajar al garaje. Ese día acudió allí el Jefe de Servicio sr. Alfredo quien el indicó que no debía estar allí, lo puso en conocimiento de Recursos Humanos, y fue citado al día siguiente para notificarle la extinción de su contrato por escrito.

El actor no tuvo asignado ningún servicio de conducción los días 23 ni 24 de enero de 2017 (lunes y martes).

QUINTO

El día 23 de Enero el sr. Martin se reincorporó a su trabajo, si bien tras conversación con el sr. Alfredo no se le adjudicó servicio de conducción alguno en razón de su estado de salud. De hecho hasta que el sr. Martin inició un nuevo periodo de IT no efectuó conducción alguna de ningún vehículo, limitándose a realizar actividades de limpieza.

SEXTO

El actor interpuso reclamación previa frente a la notificación de la finalización del contrato de interinidad que fue desestimada en Resolución de 2-3-17".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate suscitado en el presente recurso radica en determinar si el demandante tiene derecho a percibir la indemnización extintiva de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, por razón de la extinción de su contrato de interinidad con la Confederación Hidrográfica del Ebro. La sentencia de instancia rechaza la aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras), desestimando la demanda.

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jusridicción Social, en el que denuncia la infracción de la Directiva 1999/70/CE, de la citada sentencia del TJUE, del art. 14 de la Constitución, del art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales y de los arts. 15.6, 53.1.b ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en síntesis, que la citada doctrina "De Diego Porras" debe aplicarse a la extinción del contrato de interinidad del demandante.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación del recurso de suplicación, presentado por el Abogado del Estado, se solicita que se aplique analógicamente el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, suspendiendo la tramitación de este recurso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas en relación con la controversia litigiosa.

Dicha suspensión carece de fundamento en el ordenamiento vigente: no concurre ninguna causa legal de suspensión. El art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la sentencia firme dictada en los procedimientos de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto, razón por la cual deben suspenderse durante la tramitación del conflicto colectivo.

El TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, en la citada sentencia De Diego Porras. El Abogado del Estado, sobre la base de las conclusiones formuladas por la Abogada General del TJUE en la cuestión prejudicial C677/16, asunto Montero Mateos, tiene la expectativa de que el TJUE pueda hacer un "overruling", dejando sin efecto o matizando la doctrina "De Diego Porras", razón por la cual pretende que se demore la resolución del presente recurso hasta que el TJUE resuelva varias cuestiones prejudiciales relativas a la indemnización de los contratos temporales.

Dicha expectativa del empleador en modo alguno puede justificar una suspensión procesal sin apoyo legal que demoraría el cobro de la indemnización extintiva por el trabajador, no siendo dable aplicar analógicamente el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque no concurre la identidad de razón necesaria para que opere la analogía. El TJUE, que es el intérprete del Derecho de la Unión Europea, ya ha sentado doctrina en relación con el debate suscitado en este pleito, vinculante para este Tribunal de Aragón.

TERCERO

La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, dispone: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas".

La citada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto De Diego Porras, examinó el supuesto de una trabajadora que había prestado servicios desde 2003 a favor del Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. El último de ellos se celebró el 17 de agosto de 2005 para sustituir a una liberada sindical. Cuando la liberada sindical se reincorporó a su puesto de trabajo se citó a la Sra. Aurelia para documentar la finalización de su contrato con efectos de 30 de septiembre de 2012, lo que fue impugnado judicialmente. El TSJ de Madrid no cuestionó la licitud del contrato de interinidad, elevando varias cuestiones prejudiciales en las que suscitaba el problema derivado...

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