STSJ Galicia , 8 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2464
Número de Recurso678/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000885

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000678 /2018 - MBL

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000435 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TEPOL SEGURIDAD SL, Flora

ABOGADO/A: XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000678/2018, formalizado por el/la Letrada Dª. María del Carmen Romero Rodríguez, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), contra la sentencia número 394/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000435/2017, seguidos a instancia de Flora frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), TEPOL SEGURIDAD SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flora presentó demanda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), TEPOL SEGURIDAD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Doña Flora, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Castellana de Seguridad, SAU (CASESA) desde el día 01/07/16, con una antigüedad por subrogación de 01/07/06, en el centro de trabajo de la AEAT en Ortigueira, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y con un salario mensual prorrateado de 1.645,48€ [doc. núm. 3 - 12 y 15 - 33 del ramo de prueba de la actora y 3 y 4 del de la demandada].

SEGUNDO

La trabajadora también, desde el 01/07/06, el denominado «servicio acuda», una quincena al mes en las dependencias de la AEAT de Ortigueira y de Ferrol, por el que se le pagaba en nómina 200€ identificados como «plus acuda» [doc. núm. 13 y 14 del ramo de prueba de la actora y testifical]. TERCERO.- El «servicio acuda» consistía en una atención localizada durante quince días consecutivos al mes, para atender las alarmas de la AEAT de Ortigueira y de Ferrol, fuera de las horas de atención al público. Dicho servicio se prestaba a mayores, fuera de contrato y de la jornada laboral [testifical y hecho reconocido]. CUARTO.- El día 19/05/17 CASESA comunica a la actora una carta, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se notifica que la empresa cesa en los servicios de acuda de la AEAT en Galicia, que la trabajadora dejará de realizar el «servicio acuda» a partir del 22/05/17 y de percibir el «plus acuda» [doc. núm. 1 del ramo de prueba de la actora y 1 del de la demandada]. QUINTO.- La AEAT y CASESA firmaron un contrato de servicio el 30/06/16 por el que la empresa de seguridad asumía el servicio de seguridad y vigilancia de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia [doc. núm. 1 de los solicitados y aportados anticipadamente y 6 del de la demandada]. SEXTO.- El 25/05/17 CASESA subcontrata con Tepol Seguridad, SL el servicio de respuesta de alarmas («servicio acuda»), por el que ésta asume dichas acudas, comunicándolo el 29/05/17 a la AEAT. Este servicio, conforme al pliego de condiciones y la gestión y protocolo de atención de las alarmas es independiente y «sin menoscabo del horario contratado de vigilancia» [doc. núm. 2 y 3 de los solicitados y aportados anticipadamente y 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada]. SÉPTIMO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical [hecho no controvertido]. OCTAVO.- Presentada la papeleta de conciliación el 30/05/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 15/06/17, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO [doc. que acompaña la demanda].

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por doña Flora contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU y TEPOL SEGURIDAD, SL, declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el 22/05/17 y la condeno a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad -s. e. u o.- de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.833,97€); y con abono, sólo en caso de que se opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de SEIS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6,58€) diarios; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Castellana de Seguridad SA, siendo impugnado de contrario por la parte demandante, y formulándose alegaciones en relación a tal impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido, con condena a realizar la correspondiente opción entre extinción o readmisión en los términos previstos en el fallo.

La parte codemandada Castellana de Seguridad SA recurrió al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se estime la excepción de inadecuación de procedimiento por inexistencia de acción de despido. Subsidiariamente, que se revoque la sentencia de instancia, dictándose nueva sentencia con absolución de CASESA de todas las pretensiones ejercidas en su contra. Y con carácter más subsidiario que de mantenerse la declaración del despido como improcedente, se varíe la cuantía fijada en la sentencia.

La parte demandante impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación a la sentencia aportada por la partedemandante en suplicación

Se aportó en trámite de suplicación, por la parte recurrente, sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra dictada en los autos nº 362/2017, en relación a otro trabajador distinto de la parte demandante en los presentes autos.

Las restantes partes en el presente procedimiento tuvieron ocasión de alegar respecto de tal documento en el trámite de impugnación, puesto que el mismo fue presentado con el escrito de interposición. Por otro lado, si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso. Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, la mencionada sentencia no ha de ser admitida, con el art. 233.1 LRJS, y ello dado que tal resolución no se refiere al caso de autos, sino a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de otro trabajador, por lo que no tiene especial incidencia en los presentes autos. Además, en relación a tal trabajador y respecto de un supuesto análogo al presente (despido) esta Sala ha dictado recientemente sentencia de suplicación, en la que, como se verá, se fundará lo que se resuelve en el presente recurso.

Por tanto, no se admite el documento aportado.

TERCERO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima...

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