STSJ Castilla-La Mancha 590/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:989
Número de Recurso18/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución590/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00590/2018

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0002274

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000018 /2018

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001042 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CRM SYNERGIES SL, Heraclio

ABOGADO/A: ADELAIDA DE LA TORRE FERNANDEZ, DIEGO EZQUERRA DEL VALLE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 590 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 18/2018, sobre DESPIDO, formalizado por las respectivas representaciones de D. Heraclio y de CRM SYNERGIES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1042/2016, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1042/2016, cuya parte dispositiva establece:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Heraclio frente CRM SYNERGIES S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón de 60,66 €/día, o bien le indemnice con la suma de trece mil ochocientos noventa y un euros con catorce céntimos de euro (13.891,14 €); debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Estimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora debo condenar y condeno a la empresa al abono de a 3.615,07 €, correspondientes al abono del plus tóxico durante la anualidad anterior al despido.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

Primero.- D. Heraclio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01.06.2010 en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en el que se hacía constar la categoría profesional de peón, grupo profesional VII. La relación laboral se rigió por el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica para la provincia de Toledo. El salario total -incluidas horas extraordinarias y bonus- que ha percibido el trabajador durante la anualidad previa al despido -octubre de 2015 a octubre de 2016- ascendió a

18.524,94 €. El trabajador percibió en las nóminas desde octubre de 2015 a enero de 2016 un salario base de 32,79 €, plus actividad de 3,73 €, plus turnicidad de 3,28 €. A partir del mes de febrero de 2016 percibía un salario base de 33,09 €, plus de actividad de 3,76 €, plus turnicidad 3,31 €. En dicha nómina del mes de febrero percibió en conceptos de atrasos 11,06 €. El salario base diario fijado en convenio para un peón Grupo VII durante el año 2016 era de 33,090 €, y el plus actividad de 3,76 €.

Segundo.- Para la categoría de oficial de 3ª (grupo 6) el salario a percibir en el año 2016 sería de 35,62 euros/día en concepto de salario base; 3,86 euros/día en concepto de plus actividad; prorrata de pagas extras en cuantía de 7,27 euros; plus tóxico en cuantía de 10,68 euros (30% de salario base); plus turnicidad en cuantía de 3,53 euros (10% de salario base) y plus nocturnidad en cuantía de 4,27 € (12% de salario base); en total 65,23 euros/día.

Tercero.- Con fecha 4 de octubre de 2016 se entrega al trabajador carta de despido de carácter disciplinario, que obra como documento nº 1 aportado en la vista por el actor, que se da por reproducida en esta sede, con efectos del mismo día y fundamento en faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo y disminución de rendimiento. En el documento de liquidación y finiquito, que obra como documento nº 2 aportado por el actor en la vista, se le reconocían al trabajador las siguientes cantidades: 132,36 euros en concepto de salario base; 11,28 euros en concepto de plus actividad; 5,34 euros en concepto de prorrateo de pagas extras de septiembre; 13,24 euros en concepto de plus turnicidad; 685,29 euros en concepto de prorrata dos pagas extras y 173,61 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Cuarto.- En caso de que se estimase que la categoría del actor es la de oficial de 3ª le correspondería percibir la cantidad de 2.971,10 € por diferencias salariales según convenio, 3.900 € por el devengo del plus tóxico, penos y peligroso, y 131,39 € por vacaciones devengadas no disfrutadas.

Quinto.- En la Identificación General de Riesgos elaborada por el Servicio de Prevención Fraternidad Muprespa que tenía concertado la empresa, que obra como documento nº 5 de la demandada aportado como documental anticipada, que se da por reproducido en esta sede, se hacen constar como riesgos: "inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas"; exposición a agentes químicos y a agentes físicos; e igualmente para el personal en hornos "contactos con sustancias cáusticas o corrosivas"; y para el personal de hornos y peón fundidor (calderas) la exposición a radiaciones, explosiones e incendios. En fecha 17.02.107 la fraternidad que tiene asignada la evaluación de riesgos de la empresa emite un informe que obra como documento 1 de los aportados por la demandada en el acto de la vista, que se da por reproducido en esta sede, en el que determina que la exposición a plomo de los trabajadores de los puestos de almacén, peón fundidor/calderas y horno de vacío es aceptable.

Sexto.- En los reconocimientos médicos practicados al trabajador por el Servicio de Prevención, que obran como bloque documental nº 6 aportados por el actor como documental en el acto de la vista, que se dan por reproducidos en esta sede, se han aplicado los protocolos correspondientes a su exposición al plomo, ruidos, y manipulación de cargas. De los reconocimientos médicos practicados al trabajador desde el año 2011, en fecha

02.02.2013 la Fraternidad Muprespa concluye que el trabajador presenta Nivel de Riesgo I según el protocolo de plomo del Ministerio de Sanidad, por lo que se debe repetir el reconocimiento dentro de un año y mantener las medidas de protección individual y colectiva recomendadas. En fechas 20.12.2013 y 28.05.2014 se emite certificado de apto con restricciones por presentar nivel riesgo II según protocolo de plomo, debiendo hacerse mediciones de niveles en su puesto de trabajo cada seis meses. En fecha 21.10.2014 el Servicio de prevención Fraternidad Muprespa emite informe de examen de salud periódico del trabajador en el que le califica como apto para el desempeño de su puesto de trabajo. En fechas 17.10.2015 y 20.10.2016 se emiten nuevos informes en términos idénticos al 21.10.2014.

Séptimo.- Las tareas a desarrollar por el actor consistían en: preparación calderas, afino de metales, pesaje y clasificación, operación HV, electromecánica HV, preparación calderas, ajuste de aleaciones, afino "de ajuste", pesaje y clasificación y fundición de plata. Así mismo manejaba el puente grúa y la carretilla (testifical de don Luis Andrés ).

Octavo.- Las tareas a realizar por los operarios del grupo profesional VI son las que figuran en el artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación (página 12) y las correspondientes al grupo profesional VII están recogidas en ese mismo artículo (página 13).

Noveno.- En fecha 17.09.2011 el actor recibió certificado de haber seguido con aprovechamiento el curso de Seguridad en la conducción de Carretillas Elevadoras Frontales y Retráctiles de 8 horas de duración. En fecha 16 y 23 de marzo de 2016 el trabajador recibió un curso de puente grúa teórico práctico consistente en un total 8 horas de duración (documento nº 5 aportado al acto de la vista por el actor).

Décimo.- De los 95 trabajadores que constaron contratados por la empresa demandada en el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios entre los meses de noviembre de 2015 a noviembre de 2016, nueve correspondían al grupo III (jefe de áreas), catorce al grupo V (oficiales 1ª y 2ª y viajantes) veinte correspondían al grupo VI (auxiliares en general) y treinta y siete pertenecían al mismo grupo VII que el actor (documento nº 9 aportado con carácter anticipado por la demandada).

Undécimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

Duodécimo.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 13 de diciembre de 2016, en virtud de papeleta presentada el día 18.11.2016, concluyendo sin avenencia, acto en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la cantidad de 10.976,66 €, cantidad no...

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