STSJ Galicia , 27 de Abril de 2018

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2018:2433
Número de Recurso5211/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2014 0000479

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005211 /2017 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Leocadia

ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005211/2017, formalizado por el/la D/Dª JAVIER GARCIA VIDAL, en nombre y representación de Leocadia, contra la sentencia número 390/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167/2014, seguidos a instancia de Leocadia frente a CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leocadia presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2017, de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Da. Leocadia viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Padrón con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, vinculada por los contratos de trabajo y en los períodos que se indican a continuación:-Del 4-10-1994 al 31-12-1994, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 1-1-1995 al 31-12-1997, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 2-3-1998 al 30-12-1998, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 4-1-1999 al 31-12-1999, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 4-1-2000 al 30-12-2000, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 3-1-2001 al 31-12-2003, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Desde 19-1-2004 contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio, hasta la actualidad./SEGUNDO.- Que el contrato de 19 de enero de 2.004 establece un salario para la trabajadora de 726,61 €, percibiendo, cuando se interpone la demanda, la cantidad de 820,5 E./TERCERO.-Que el Ayuntamiento de Padrón tenía según datos obrantes en el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas actualizado a fecha de 03-03-2017 una población de 8.581 habitantes (documentóde los presentados por la demandada)./QUINTO.- Que, con fecha del pasado 2 de febrero de 2017, la Secretaria del Ayuntamiento de Padrón emite certificación con el siguiente contenido:

* CERTIFICO : Que de acordó aos datos que constan nesta secretaría ao meu cargo, o Convenio ColectivoAcordo regulador das condicións de traballo do persoal ao servizo do Concello de Padrón, publicado no Boletín Oficial da Provincia da Coruña número tres, do cinco de xaneiro de dous mil nove, prevé na súa disposición transitoria primeira que " en tano non esté aprobada definitivamente a nova relación de postes de traballo prevista neste convenio, permanecerá vixente o actual sistema retributivo do persoal laboral e as contías correspondentes" e desde a aprobación deste Convenio colectivo-Acordo reguladorata o día de hoxe non se ten aprobado una nova relación de postos de traballo*documento n°4 de los presentados en el ramo de prueba de la demandada)/SEXTO.- Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Leocadia frente al AYUNTAMIENTO DE PADRÓN reconozco a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo con una antigüedad de 4-10-1994, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-12-2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Padrón y reconoció a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo con una antigüedad de 4-10-1994 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda .

Se alza en suplicación la representación letrada del actor interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 41 del convenio colectivo de ayuda a domicilio de Galicia y tabla salarial del mismo, y sentencia del TSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2012, todo ello en relación con los artículos 3, 82.2, 83 del ET así como sentencias del TS de fecha 7 de octubre de 2004 y 1 de junio de 2005, así como la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2016, invocando infracción de la doctrina del TS de 11 de julio de 2011 que si bien impide aplicar a las entidades públicas los convenios colectivos sectoriales en un caso de reversión de la actividad de limpieza donde no hubo transmisión de elementos materiales, de modo que se consideró que el Ayuntamiento no estaba obligado a subrogar por aplicación de la normativa sectorial que así lo exigía.

Pero cosa distinta es la aplicación del convenio sectorial a efectos retributivos cuando, como es el caso, no se aplica convenio colectivo propio, pues si bien el Concello tiene convenio propio, el mismo no se aplica al estar pendiente de la elaboración de la correspondiente RPT, y el Ayuntamiento viene realizando dicha actividad de ayuda a domicilio. La consecuencia de todo ello es la estimación integra de la demanda por lo que solicita se estime el recurso se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que estime íntegramente la demanda rectora.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por el letrado adjunto de la Excma. Diputación provincial de la Coruña .

Pues bien la cuestión a resolver en el presente recurso versa sobre cuál debe ser el convenio aplicable, pues la actora-recurrente estima que es aplicable el convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia, mientras que la demandada estima la inaplicabilidad del citado convenio, tesis mantenida por la sentencia de instancia .

La sala estima que la denuncia jurídica ha de decaer en base a las siguientes consideraciones :

  1. - Por cuanto cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia 15 de noviembre de 2017 ( al resolver recurso de suplicación numero la cual señala que :".....El

    TS en sentencia de 7 de octubre de 2004 (Recurso: 2182/2003 ) señaló al respecto que: " Procede atender ahora al problema relativo a si el Ayuntamiento, en cuanto empresario que es según el alcance antes visto de esta expresión, queda o no vinculado por el Convenio Colectivo de referencia en tanto en cuanto regenta una guardería infantil a cuyo servicio emplea trabajadores asalariados.

    Sostiene el recurrente la solución negativa, con base en que, según afirma, ni dicho Ayuntamiento estuvo representado como empresario en la gestación de ese Convenio ni, en su opinión, podía legalmente estarlo. A este respecto hemos de señalar que, si...

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