STSJ País Vasco 851/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:1520
Número de Recurso700/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución851/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 700/2018

NIG PV 48.04.4-17/004035

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004035

SENTENCIA Nº: 851/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/4/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de enero de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Luis Alberto frente a ASESORIA GORROTXA AND CIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor DON Luis Alberto, nacido el NUM000 /1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios para la ASESORIA GORROTXA AND CIA SL, siendo su categoría profesional Jefe del Departamento de Contabilidad, con las funciones propias de dicho puesto de trabajo.

SEGUNDO

La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a

3.751,20€

TERCERO

En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/02/2017, y previo dictamen del E.V.I., por el que se deniega la incapacidad permanente por lo alcanzar las lesiones que

padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015 en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición). Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada.

CUARTO

El actor padece las siguientes patologías: Epilepsia controlada AIT sin secuelas. Portador valvular aórtica. Obstrucción de arteria central de la retina OI.

Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:

Epilepsia controlada AIT sin secuelas

Portador de prótesis valvular aórtica

Obstrucción de arteria central de la reina OI

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Pròtesis valvular, sintrom, laserterapia

EVOLUCIÓN

Solicitud de IP

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

OI ve bultos OD visión normal

No secuelas funcionales neurológicas actuales

Disnea de grandes esfuerzos

CONCLUSIONES

Dificultad para conducción, manejo de maquinaria peligrosa, trabajos en los que se precise visión binocular.

Podría requerir adaptación del puesto de trabajo, descansos. Afirma poseer una sentencia del TS de un caso como el suyo y que le han denegado la discapacidad. gf1 vs 2 Decisión EVI. >>

Asimismo, consta aportado informe pericial como doc. nº 1 del ramo de prueba documental aportado por la parte actora, que se da por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, como limitación funcional: "Secuelas: El cuadro sufrido por el paciente ha dejado como secuelas importantes la ceguera total del ojo izquierdo y la alteración de la capacidad de estereopsis (alteración de la capacidad de la visión en profundidad y en tres dimensiones)".

QUINTO

Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.

SEXTO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Luis Alberto contra el INSS, TGSS, y ASESORIA GORROTXA & CIA SA debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente PARCIAL por enfermedad común, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que abone al demandante la suma de 90.028,80€.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente parcial por enfermedad común, para la categoría profesional de jefe de departamento de contabilidad en asesoría, nacido el 28-6-1956, y que presenta un padecimiento de disminución de capacidad visual en el ojo izquierdo, en el que solo ve bultos, aun cuando el ojo derecho sea normal, con alteración de la capacidad de estereopsis (visión en profundidad y en tres dimensiones), además de epilepsia controlada y valvulopatía aórtica funcional. La juzgadora de instancia considera que la aplicación del reglamento de accidentes de trabajo de 1956, a los efectos interpretativos, otorgan el grado parcial reconocido.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por el demandante.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye

las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS en...

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