STSJ País Vasco 851/2018, 24 de Abril de 2018
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:1520 |
Número de Recurso | 700/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 851/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 700/2018
NIG PV 48.04.4-17/004035
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0004035
SENTENCIA Nº: 851/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24/4/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de enero de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Luis Alberto frente a ASESORIA GORROTXA AND CIA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO.- El actor DON Luis Alberto, nacido el NUM000 /1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios para la ASESORIA GORROTXA AND CIA SL, siendo su categoría profesional Jefe del Departamento de Contabilidad, con las funciones propias de dicho puesto de trabajo.
La base reguladora para la incapacidad permanente postulada en computo mensual asciende a
3.751,20€
En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/02/2017, y previo dictamen del E.V.I., por el que se deniega la incapacidad permanente por lo alcanzar las lesiones que
padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/2015 en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición). Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada.
El actor padece las siguientes patologías: Epilepsia controlada AIT sin secuelas. Portador valvular aórtica. Obstrucción de arteria central de la retina OI.
Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:
Epilepsia controlada AIT sin secuelas
Portador de prótesis valvular aórtica
Obstrucción de arteria central de la reina OI
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Pròtesis valvular, sintrom, laserterapia
EVOLUCIÓN
Solicitud de IP
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
OI ve bultos OD visión normal
No secuelas funcionales neurológicas actuales
Disnea de grandes esfuerzos
CONCLUSIONES
Dificultad para conducción, manejo de maquinaria peligrosa, trabajos en los que se precise visión binocular.
Podría requerir adaptación del puesto de trabajo, descansos. Afirma poseer una sentencia del TS de un caso como el suyo y que le han denegado la discapacidad. gf1 vs 2 Decisión EVI. >>
Asimismo, consta aportado informe pericial como doc. nº 1 del ramo de prueba documental aportado por la parte actora, que se da por reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, como limitación funcional: "Secuelas: El cuadro sufrido por el paciente ha dejado como secuelas importantes la ceguera total del ojo izquierdo y la alteración de la capacidad de estereopsis (alteración de la capacidad de la visión en profundidad y en tres dimensiones)".
Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de la protección derivada de enfermedad, al estar al corriente la empresa en el pago de las cotizaciones."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Luis Alberto contra el INSS, TGSS, y ASESORIA GORROTXA & CIA SA debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente PARCIAL por enfermedad común, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la entidad gestora demandada a que abone al demandante la suma de 90.028,80€.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.
La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de incapacidad permanente parcial por enfermedad común, para la categoría profesional de jefe de departamento de contabilidad en asesoría, nacido el 28-6-1956, y que presenta un padecimiento de disminución de capacidad visual en el ojo izquierdo, en el que solo ve bultos, aun cuando el ojo derecho sea normal, con alteración de la capacidad de estereopsis (visión en profundidad y en tres dimensiones), además de epilepsia controlada y valvulopatía aórtica funcional. La juzgadora de instancia considera que la aplicación del reglamento de accidentes de trabajo de 1956, a los efectos interpretativos, otorgan el grado parcial reconocido.
Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
El recurso ha sido impugnado por el demandante.
En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye
las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del art. 194.3 de la LGSS en...
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