AAP Valencia 237/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2018:1667A
Número de Recurso1226/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001226/2017

AUTO Nº.:237/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 3 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 001226/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000849/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a Juan Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE VICO SANZ, y de otra, como apelados a ALGUER INVERSIONES DESIGNATED ACTIVITY COMPANY representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA MEDINA CUADROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAGUNTO, en fecha 19-5-2017,contiene la siguiente Parte dispositiva:" PARTE DISPOSITIVA Que, desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Vico Sanz, en nombre y representación de D. Juan Manuel como tutor de D. Bernardino,contra la ejecución acordada en estos autos, promovidos a instancia dela Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., se acuerda:1º. Declarar procedente la ejecución despachada. 2º. Imponer las costas causadas a la parte ejecutada. ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que, al resolver el incidente de oposición a la ejecución, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basado en el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario, desestima la oposición y acuerda seguir adelante la ejecución.

En la instancia, los motivos de oposición alegados fueron: falta de notificación previa al deudor; enfermedad de demencia de la parte demandada e indefensión (que no es motivo de oposición, además de no darse tal indefensión, pues el tutor del incapaz pudo comparecer y alegar en su defensa); la existencia de cláusulas abusivas (que van desde la fórmula de cálculo de los intereses hasta la propia finalidad del préstamo).

La parte apelante, en su recurso, insiste en los motivos de oposición planteados al oponerse a la ejecución y añade algún otro:

  1. Condición de consumidor del prestatario.

  2. Existencia de cláusulas abusivas (cálculo de intereses, intereses de demora, pacto sobre costas y gastos).

  3. Falta de notificación previa del saldo al deudor.

Son datos de los que debe partirse para resolver el recurso los siguientes:

Con fecha 14 de febrero de 2007, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (hoy, Caixabank, S.A.), como prestamista, y don Bernardino, como prestatario, formalizaron una escritura pública de préstamo hipotecario (folio 21 y siguientes), por importe de 3.000.000 €, que se destinaba a financiar la compra de un solar en Canet d'en Berenguer adquirido ese mismo día (folio 23vto), constituyendo en garantía hipoteca sobre dicho solar.

Además, se firmaron varias escrituras de novación del anterior préstamo, en fechas 30.5.2008 (folio 47),

29.5.2009 (folio 61), y 31.5.2010 (folio 73), tendentes a refinanciar la deuda modificando los plazos de amortización.

La entidad prestamista remitió notificaciones de la deuda y requerimiento de pago al domicilio que como del demandado constaba en la escritura de préstamo y a la finca señalada como domicilio para notificaciones (folios 115 y siguientes), cuatro en total, no entregados por rehusados.

SEGUNDO

Alterando, al resolver, el orden con que se han expuesto los distintos motivos, adelantamos que el recurso de apelación se desestima por lo siguiente:

En primer lugar, se alega la falta de notificación previa del saldo deudor a los demandados. Hay que partir de lo siguiente:

Dispone el art. 572.2, LEC que "también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo", añadiendo en el párrafo segundo que "en este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación". Por su parte el art. 573, LEC, relativo a los documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta, establece, en su apartado 1.3º, que "en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el art. 550, los siguientes: ... 3º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible".

El sentido de la certificación del saldo y de su notificación exigidas en los supuestos del artículo 572.2 en relación con el 573, LEC es hacer posible el pago anterior para evitar el proceso de ejecución (AAP de Huelva, Sec. 2ª, de 21 de enero de 2003, Pte: Martín Mazuelos). El art. 573, LEC no requiere que esa notificación sea fehaciente (y de ahí que se esté admitiendo la notificación por burofax; p.ej., AAP de Santa Cruz de Tenerife, de 31 de mayo de 2007), pues lo exigible es que el medio de comunicación permita acreditar que la recepción de la notificación (AAP Salamanca de 19 de junio de 2007).

Ya interpretando la necesidad de notificación previa al deudor o fiador que imponía el art. 1435, LEC de 1881, tras la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la doctrina jurisprudencial consideraba que cuando la ejecutante intenta notificar por medio de telegrama la cantidad reclamada a los demandados, con anterioridad a la presentación de la demanda, en los domicilios que como de ellos figuran en la póliza base de la ejecución, tal notificación es válida, aunque no haya sido recogido el telegrama por sus destinatarios, previo aviso, al hallarse cerrado el domicilio consignado en la póliza (p.ej., SAP Alicante de 26.julio.1995 ), pues la entidad acreedora no tiene porqué llevar a cabo una labor de investigación del domicilio de los interesados, siendo válida la notificación intentada en el domicilio designado en la póliza ( Auto de AP de Lugo de 27 de marzo de 1995 ), correspondiendo, por tanto, a los deudores la obligación de notificar al acreedor cualquier cambio de domicilio distinto al que inicialmente...

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