SAP Álava 117/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2018:190
Número de Recurso724/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006193

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006193

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 724/2017 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 398/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Melchor

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dos de marzo de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 724/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 398/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, dirigido por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representado por la Procuradora Dª. Mª Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 273/17 dictada el 09-10-17, siendo parte apelada D.

Melchor dirigido por el Letrado D. José María Ortiz Serrano y representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 273/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de D. Melchor demanda de procedimiento ordinario frente a CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, declarando la nulidad de la estipulación contenida en el último párrafo de la estipulación Tercera bis del préstamo hipotecario suscrito entre ambas partes con fecha 7 de julio de 2005, elevado a público mediante escritura de la misma fecha y nº de protocolo 1.055 ante el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao, D. Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz, en lo relativo al límite a las revisiones del tipo de interés cuyo contenido literal es el siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00 %) NI INFERIOR AL tres enteros y quince centésimas de otro entero por ciento (3,15%) nominal anual", condenando a la parte demandada a la restitución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula durante el tiempo en el que fue aplicada la misma, y sin recálculo, intereses del artículo 1108 C.civil desde la fecha de cada uno de los cobros hasta fecha de sentencia, y sin perjuicio de los intereses del artículo 576 LEC hasta su completo abono, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-11-17 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Melchor, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilm. Sr. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por resolución de fecha 18-01-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 20-02-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Melchor y doña Pura, junto con cuatro fiadores, respectivamente padres de los anteriores, suscribieron el 7 de julio del 2005 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, para la adquisición de vivienda habitual y por importe de 24.000 euros, con la Sociedad Cooperativa de Crédito Caja Rural Vasca (hoy Caja Laboral Popular SCC), con un plazo de devolución de capital e intereses hasta el 10 de julio del 2040.

El 20 de febrero del 2015, doña Pura, don Melchor, los cofiadores, y Caja Laboral Popular (Laboral Kutxa) suscribieron un acuerdo transaccional, confidencial, dejando sin efecto el último párrafo de la cláusula tercera bis (limitación de intereses variables) a partir del 10 de marzo del 2016.

El 19 de mayo del 201, la representación de don Melchor interpuso demanda, turnada al Juzgado de primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad, interesando que se declarara la no incorporación y/o la nulidad de esa cláusula tercera bis, inciso final, "INTERÉS VARIABLE" (cláusula suelo) con devolución de cantidades, en la parte que corresponda, y con los efectos inherentes, en particular: que se condenara a la demandada a su eliminación, a la devolución de dichas cantidades mediante un cálculo referenciado a las cuotas abonadas y a las que debieran suprimirse, que debería calcularse en ejecución de sentencia, a reintegrar el exceso de cantidades percibidas, a abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas, y a rehacer los cuadros de amortización, con expresa imposición de costas.

El Juzgado dictó sentencia el 9 de octubre del 2017 desestimando la excepción de falta de legitimación activa del actor, estimando que ese inciso era abusivo, y señalando, como efectos de esa declaración, con invocación de una sentencia de esta Sala, "la restitución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la citada cláusula durante el tiempo en el que fue aplicada la misma, y sin recálculo, intereses del artículo 1.108 del Código civil desde la fecha de cada uno de los cobros hasta la fecha de sentencia y sin perjuicio de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo abono" Condenó en costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alzó en apelación la parte demandada concretando su discrepancia con la sentencia que recurría en base a los motivos de recurso que se desgranarán a continuación. Pero antes ha de recordarse que en la cláusula tercera bis, inciso último de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se hacía constar lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE ENTEROS PORE CIENTO (15%) ni inferior al TRES ENTEROS Y QUIBCE CENTÉSIMAS DE OTRO ENTERO (3,15%) nominal anual"

El primer motivo de recurso hace referencia a la desestimación de la excepción de falta de legitimación "ad causam" del actor para interponer la demanda. Sucintamente, se alegaba que los prestatarios habían firmado una escritura de disolución de comunidad y subrogación de hipoteca, pero que, hasta entonces, la condición de prestatarios la ostentaban los dos, y, por ello, deberían ser colitigantes al solicitar la nulidad de una cláusula inserta en un contrato que ambos firmaron, como también fueron firmantes del acuerdo transaccional.

La excepción de falta de legitimación activa, que no de litisconsorcio activo necesario, se resuelve en sentencia con apelación a una sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad por entender que éste ya resolvió esa cuestión en el proceso ordinario 477/2017, dictando la sentencia que aparece incorporada a los folios 164 a 182. En ese procedimiento, en el que las partes son las mismas, y el objeto es, también una cláusula suelo pero distinta, se transcribía un párrafo de la escritura de disolución de comunidad y subrogación de hipoteca, y se concluía que, por efecto de una subrogación sin novación, el demandante era el titular de la relación jurídica y la relación jurídico-procesal estaba bien constituida. La sentencia recurrida se limita a esa pura referencia sin mayor argumentación de desarrollo.

Pues bien, aunque no queda bien delimitada en la escritura de préstamo de qué tipo de comunidad eran parte doña Pura y don Melchor, peri sí que, a todos los efectos, porque así se reconoce en el documento a los folios 91 y 92, reunían la condición de prestatarios solidarios, y que (folio 40) eran dueños pro indiviso de la finca hipotecada.

Y ya entrando sobre lo que es el propio motivo, ha de indicarse que sobre esta misma excepción, aunque desde un presupuesto de hecho distinto, se acaba de pronunciar esta Sala en su sentencia SAP de Álava 304/2015, de 2 de septiembre (dictada en el Rollo 304/2015 ), siendo la misma recurrente.

Decíamos allí: "- La parte recurrente sostiene que la actora es la única demandante y no actúa en nombre de nadie más, cuando el préstamo se suscribe también con el Sr. Gregorio . Entiende que ante la falta de precisión y siendo imprescindible para poder declarar la nulidad del contrato de préstamo que ambos signaron que los dos prestatarios demanden, la única que lo hace carece de legitimación.

Hay que recordar que la cuestión se resuelve en la audiencia previa, que entonces se aclara que el Sr. Gregorio era novio de la demandante al suscribirse el contrato, que tres meses después contrajeron matrimonio, que han tenido una hija común y que el préstamo se destinó a vivienda familiar donde aún...

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