SAP Álava 1122/2019, 30 de Diciembre de 2019
Ponente | EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ |
ECLI | ES:APVI:2019:1312 |
Número de Recurso | 1371/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 1122/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/000454
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0000454
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1371/2018 - A - Upad Civil
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 89/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR
Procurador/a/ Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido/a / Errekurritua: Aurelia y Julio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día treinta de diciembre de dos mil diecinueve, la siguiente
SENTENCIA Nº 1122/19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1371/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 89/18, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada actualmente por la Procuradora D.ª Maria Boulandier Frade, frente a la sentencia nº 1238/18 dictada el 26-06-18, y siendo parte apelada D.ª Aurelia y D. Julio, dirigidos por la Letrado D.ª Nahikari Larrea Izaguirre, y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1238/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Aurelia y Julio contra Caja Laboral S. COP de Crédito
-
Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 14 de junio de 2005
- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,75% y no superior al 15%.
-
Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la firma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en escritura, tipo de referencia Euribor más el diferencial en la escritura de 14 de junio de 2005 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
-
Líbrese mandamiento al titular del registro de condiciones generales de contratación para la inscripción de esta mi sentencia en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones de la hipoteca de 14 de junio de 2005, en el sentido expuesto en el punto 1 del fallo de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 26-07-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.ª Aurelia y D. Julio, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación de la Sentencia, dándose traslado del mismo a la contraparte y presentando ésta escrito de oposición a la impugnación, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-10-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán. Por resolución de fecha 29-10-19, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-12-19 y por causas organizativas se designó nuevo Magistrado Ponente en sustitución del anterior, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó en estos autos sentencia el 20 de diciembre del 2018 declarando nula la cláusula tercera bis de la escritura de 14 de junio del 2005, que, en su último párrafo, decía lo siguiente: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual". Consecuencia de ello, condenó a la demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula, en las condiciones que recoge el fallo, y cuya determinación se dejó para ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de pago de cada plazo de amortización y hasta su completa satisfacción. Pero no declaró la nulidad del acuerdo de 20 de mayo del 2014, que formaba parte de la documental aportada con el escrito de contestación. Y condenó en costas a la parte demandada.
Esos pronunciamientos no fueron objeto ni de aclaración, ni de complemento en la instancia.
La sentencia fue recurrida por la demandada en escrito presentado el 24 de julio del 2018. El recurso se basaba en los siguientes motivos: 1.- La sentencia no incluía una paralela declaración del citado acuerdo, que debía reputarse válido, apreciando la excepción de pacto, y que la Sala debería dictar sentencia desestimando la demanda. 2.- El acuerdo de 20 de mayo del 2014 es válido, cumple las exigencias de transparencia y la actora no pedía su ineficacia en la demanda. 3.- Improcedencia de la condena en costas.
Por su parte, los actores formularon impugnación en lo relativo a la fijación de la cuantía del procedimiento como determinada.
No es objeto de recurso, el pronunciamiento relativo a la cláusula limitativa del interés variable pactado que el Juez de instancia declara "no incorporada y nula y no aplicable", pues la recurrente se limita a contraponer a esa cláusula nula la existencia de un pacto, que califica de transacción, y con ello eliminar el
efecto de restitución o reintegro de la cantidades indebidamente percibidas por la prestamista en aplicación de dicha cláusula.
Sí lo es el que el Juez de instancia no haya acordado la nulidad del acuerdo transaccional. Ciertamente, no lo hace expresamente, pero la sentencia contiene un detallado pronunciamiento sobre su ineficacia al socaire de su invocación por la propia recurrente para funda una excepción de pacto en su escrito de contestación. Siendo así, la sentencia es congruente con el planteamiento de las partes, específicamente con el de la recurrente. Distinto es que la respuesta judicial no se comparta por ésta.
Como tantas veces hemos dicho, existe congruencia porque la excepción de pacto fue traída por la recurrente al pleito y resuelta. Además, el Juez de instancia no apreció de oficio la nulidad de un contrato, sino que dio respuesta a la cuestión esencial de este procedimiento, los efectos de la nulidad de una "cláusula suelo", pretensión que se integra en la principal como obligada consecuencia, y que es objeto, en la forma que veremos, del documento de 20 de mayo del 2014.
El motivo se desestima.
El iter jurídico propuesto por la recurrente en su escrito de contestación comienza con una solicitud de modificación de condiciones de préstamo (folio 133), firmada por los prestatarios, en la que éstos piden la "no aplicación del tipo de interés mínimo ("suelo") y máximo ("techo") recogidos en la escritura del préstamo de referencia, a partir de la siguiente revisión del tipo de interés.". El texto citado, en negrita, ya apunta por su redacción a un texto predispuesto por la prestamista, lo que se confirma claramente cuando ésta introduce la supresión de un "techo" que en nada obliga a los prestatarios, y sí beneficia a la predisponente. El recibí de esa comunicación no aparece firmado. El documento forma parte de un juego de documentos denominado CSNOVSUE DOT 03-2014, lo que apunta a que su integra redacción está elaborada por los servicios jurídicos de Banca Laboral Popular.
La respuesta a esa solicitud no puede ser otra que la plasmación por escrito de una contra-oferta. A los folios 127-130 aparece una oferta de "novación" del préstamo con garantía hipotecaria a las que la propia recurrente da la naturaleza de oferta "vinculante", y que es emitida el 13 de mayo del 2014, a las 10.44 horas. Viene esa oferta acompañada de un anexo emitido en el mismo acto que reflejaría posibles escenarios de evolución del tipo de interés (folios 131-132).
Y, finalmente, obra en las actuaciones un acuerdo, calificado de "transaccional", que es impreso el 20 de mayo del 2014 a las 8.36 horas (folios 125-126) y que forma parte de otro juego de documentos CNOVSUEL.1.DOT (04-2014) igualmente elaborado por los servicios de la propia Caja Laboral Popular.
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- Oferta vinculante (borrosa en autos). Como viene ocurriendo en los variados documentos "transaccionales" que han sido ya objeto de recurso ante esta Sala, la...
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ATS, 20 de Abril de 2022
...la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Álava-Sección 1.ª- en el rollo de apelación n.º 1371/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 89/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La referida Audiencia Provincial tuvo por inter......