SAP A Coruña 59/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:855
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución59/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0003532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2016

Recurrente: AXA SEGUROS S.A.

Procurador: MARTA DIAZ AMOR

Abogado: CONCEPCION ALVAREZ RODIL

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 59/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 97/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 398/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. DIAZ AMOR; como APELADOS: DOÑA Pura Y DON Enrique, representados por el Procurador Sra. IGLESIAS REGUEIRA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Iglesias Regueira, en la doble representación que ostenta, debo condenar y condeno a la demandada Cía. de seguros AXA a que abone a don Enrique la cantidad de veintiocho mil novecientos noventa y seis

euros con cincuenta y nueve céntimos -(28.996,59 euros), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del accidente; y debo condenar y condeno a la demandada Cia. de seguros AXA a que abone a doña Pura la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta euros con sesenta y nueve céntimos (11.440,69 euros), más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del accidente. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños personales causados a los actores, con motivo de un accidente de circulación, ocurrido el 10 de julio de 2015, del que resulta responsable el conductor del vehículo asegurado en la entidad ahora apelante, introduce una serie de alegaciones sobre el objeto del litigio, consistente en determinar el alcance de las lesiones sufridas por los demandantes y de la correspondiente indemnización, en las que discute las pruebas documentales presentadas por la parte actora y en las que se fundamenta la valoración probatoria de la sentencia apelada, que resultan totalmente novedosas o extemporáneas y, por ello, vulneradoras del derecho de defensa de los actores apelados, sin que puedan ser tomadas en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, dada su situación de rebeldía voluntaria.

Como ya tenemos sentado en numerosas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2006, 11 de enero de 2007, 14 de mayo de 2009, 15 de abril de 2010, 10 de noviembre de 2011, 20 de diciembre de 2012, 23 de abril de 2013, 8 de mayo de 2014, 25 de junio de 2015 y 7 de diciembre de 2016 ), el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio "pendente apellatione nihil innovetur", que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ), por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas, ( SS TS 23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los arts. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, según ha quedado definida por las partes, realizada

extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre 2010 ).

Concretamente en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 400, 414 y 426, en relación con los arts. 405 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR