STS, 7 de Junio de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:4120
Número de Recurso749/1997
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 749/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Eduardo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 1997 (legajo núm 673/96).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Eduardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia a favor de mi representado con arreglo a sus pretensiones y contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS REPETICIONES O RESPONSABILIDADES EXIGIBLES. Y se sirvan SS. SS. tener por solicitada la INDEMNIZACION que esta parte estima MUY PROVISIONALMENTE en unos CIEN MILLONES DE PESETAS, siguiendo el procedimiento hasta la CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO POR EL GRAVE DAÑO QUE LA ADMINISTRACIÓN personificada en JUZGADOS Y AUDIENCIA, CAUSA A ESTA PARTE CON SU DISFUNCIÓN REITERADA".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Por Auto de 27 de diciembre de 1999 se acordó no haber lugar a recibir el proceso a prueba; y un nuevo auto de 28 de febrero de 2000 desestimó el recurso de suplica presentado contra el anterior.

Y por providencia de 14 de noviembre de 2000, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, para lo que se concedió a las partes el término sucesivo de diez días.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el día 8 de octubre de 1997 la parte actora se dirigió al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- en los términos y con la finalidad que seguidamente se expresan.

En el encabezamiento se decía actuar contra la Audiencia Provincial de Alicante por las providencias dictadas los días 23.6.97 y 22.9.97.

Luego se incluía un apartado de "HECHOS" que incluía como tales estos tres que seguidamente se exponen.

Uno primero que calificaba de "dañinas" esas dos providencias.

El segundo que decía que, aparte de otras irregularidades, tales providencias producían un retardo "que esta parte estima ya en unos cien millones de pesetas como estimación provisional, del daño causado en la Administración de Justicia, por su crasa disfunción , y que son objeto de reclamación por parte del reclamante como indemnización según la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

Y el tercero que decía que las resoluciones recurridas eran incongruentes con los actos jurídicos que se constataban en los documentos que se acompañaban.

El escrito terminaba solicitando que se condenara a los responsables, de forma solidaria con la Administración del Estado, a la indemnización de cien millones de pesetas, sin perjuicio de cualquier otra sanción que procediera.

Al escrito anterior se acompañó copia de esas providencias, en cuyo texto aparece que lo que en ellas se acordaba era que se estuviera a la espera de tener días hábiles para efectuar el señalamiento correspondiente al juicio, "Al no existir en los próximos meses, fechas disponibles para la celebración de la vista, (...) al estar las mismas ocupadas por otros señalamientos".

El Acuerdo de 11 de noviembre de 1.997 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- acordó el archivo del anterior escrito, e invocó en apoyo de su decisión los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de abril de 1.986.

Y asimismo hizo constar que del contenido del escrito no se derivaban motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra ese Acuerdo del CGPJ que acaba de mencionarse.

En la posterior demanda formalizada en este proceso se comienza diciendo que el recurrente tiene múltiples recursos contencioso-administrativos, planteados contra los diversos juzgados de Orihuela y superior,y que todos tienen como asunto de fondo la herencia de sus padres.

Más adelante se dice que los tribunales alicantinos están convirtiendo sus derechos de hijo y heredero (...) en meras entelequias sin contenido jurídico alguno, en favor del enriquecimiento injusto de quienes oportunística y delictualmente incluso se está valiendo de la lentitud de la justicia propiciada y provocada con tan abyecto fin.

Y en el suplico se pide que se tenga por solicitada una indemnización que se "estima muy provisionalmente en unos cien millones", y que se siga el procedimiento hasta "la condena a la Administración General del Estado por el grave daño que la Administración personificada en juzgados y Audiencia, causa a esta parte con su disfunción reiterada".

TERCERO

Según resulta de lo anterior, la pretensión que en el actual proceso deduce el recurrente es la de reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación seguida por varios órganos jurisdiccionales de la provincia de Alicante.

Esa pretensión no puede ser acogida, y tampoco le puede ser reprochado al CGPJ que no la haya atendido en el acuerdo contra el que se ha dirigido el recurso contencioso administrativo cuya interposición ha originado el presente proceso.

La razón que así deba ser es que esa reclamación indemnizatoria ni podía decidirla el CGPJ ni ahora puede hacerlo esta Sala en el actual proceso, por oponerse a ello lo establecido en el artículo 293.2 de la LOPJ, que establece que esa clase de peticiones se han de dirigir al Ministerio de Justicia, tramitándose con arreglo a las normas de responsabilidad patrimonial del estado, y que contra la correspondiente resolución cabrá recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La decisión de archivo contenida en el acuerdo del CGPJ aquí directamente recurrido tampoco puede considerarse contraria a Derecho.

Respecto de ese acuerdo, lo primero que debe precisarse es que su validez o no debe decidirse en función del contenido del escrito de denuncia sobre el que recayó.

Y tanto ese escrito de denuncia (de 8 de octubre de 1997), como las dos providencias a que se refería y que a él fueron acompañadas, no revelan hechos que evidencien un comportamiento irregular de los titulares de los órganos jurisdiccionales o de cualquier funcionario judicial que, de ser ciertos, pudieran constituir una falta disciplinaria y, por ello, aconsejaran iniciar una investigación.

En ese escrito parece dirigirse un reproche a la actuación jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales denunciados, ya que, como antes se puso de manifiesto se habla de "la incongruencia de las manifestación de las resoluciones recurridas con los actos jurídicos que se constatan en tales documentos".

Y también debe considerarse acertada la decisión del acuerdo del CGPJ en lo que se refiere a esta cuestión, cuando declara que, tratándose de cuestiones de índole jurisdiccional, la competencia para conocer de ellas es exclusiva de los Juzgados y Tribunales, y las resoluciones de estos solo puede ser impugnadas mediante los correspondientes recursos procesales.

QUINTO

Lo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Eduardo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 1997 (legajo núm 673/96), al ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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