STS, 3 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:7890
Número de Recurso6831/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 6831/2005, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 23 de junio de 2005. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2005, se formaliza escrito de interposición del presente recurso de casación por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de las Palmas de gran Canaria interpone recurso de casación contra la sentencia citada en el antecedente de esta resolución, en el que después de exponer cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando de esta Sala que casara la sentencia recurrida y declarando la admisibilidad del recurso resolviera el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por el Letrado del servicio jurídico de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias se formalizó, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de enero de 2007 la oposición al presente recurso, en el que después de alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día la fecha del día 21 de octubre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente: F A L L A M O S: 1º.-Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 12 de mayo del año 2003 . 2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

En el Boletín Oficial de Canarias de 16 de mayo de 2003 se publica el Decreto de la Consejería de la Presidencia e Innovación Tecnológica de 12 de mayo, por el que se establecían las normas marco y otras de Coordinación de Policías Locales de Canarias, publicándose dicho Decreto en el Boletín Oficial de Canarias de 16 de mayo de 2003 . El Ayuntamiento de Canarias interpuesto contra el mismo recurso contencioso-administrativo por medio de escrito que tuvo su entrada en la sala el día 17 de julio de 2003, antes de las 15,30 horas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia, declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al haber sido interpuesto un día después del plazo de dos meses establecido por el articulo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recordando en sus fundamentos jurídicos la interpretación jurisprudencial de este plazo que va de fecha a fecha.

Aceptando lo que se dice en la sentencia respecto al computo del plazo, el problema no es la interpretación del articulo 46 de la ley jurisdiccional, sino si se aplica, incluso en el caso de interposición de recurso el articulo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite ingresar los escritos correspondientes hasta las quince horas del día siguiente al cumplimiento de plazo.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de fecha treinta y uno de octubre de 2008 sostiene en su fundamento jurídico cuarto que:

" Para el examen del citado motivo, bastará con reproducir lo que este Tribunal Supremo tiene dicho, entre otros, en sus autos de 8 de Mayo de 2003 (recurso de queja nº 231/2000) y de 26 de Junio de 2003 (recurso de queja nº 114/02) y en sus sentencias de la sección 3ª, de 2 de Diciembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de Doctrina nº 101/02), sección 6ª, 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002), sección 5ª, de 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 6610/2001) y sección 3ª, de 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación 5915/2004 ).

La jurisprudencia invocada resolvió las cuestiones planteadas, y precisamente en sentido contrario a aquél por el que optó la Sala de instancia, pues en aquellas resoluciones se concluye que en el proceso contencioso-administrativo, puede efectuarse la presentación de los escritos de término en la forma prevista en el artículo 135.1 LEC, basándose, extractadamente, en los siguientes criterios:

  1. Esta Sala entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que habilita una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

  2. Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y Art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 .

  3. Para verificar si en el artículo 128.1 de la Ley 29/98 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

  4. No puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del Art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del Art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

  5. Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito en la forma prevista en el Art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

  6. Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido Art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido".

En el fundamento jurídico quinto de esta sentencia se sostiene que:

" Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que resulta aplicable en este proceso contencioso-administrativo el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con el régimen de presentación de escritos establece como criterio general que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o de existir, en la oficina o servicio de registro central que haya establecido", no cuestionándose por el auto recurrido que el escrito de interposición del recurso de súplica contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, se presentó en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid antes de las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo, esto es el 22 de noviembre de 2001".

Y en el sexto se concluye que:

"Procede, pues, considerar aplicable el Art. 135.1 en cuestión en el proceso contencioso-administrativo, sin que, por lo razonado anteriormente, sea necesario, para que la presentación del escrito de término produzca todos sus efectos legales, intentar dicha presentación en el Juzgado de Guardia a fin de obtener la certificación a la que se refiere el artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo".

En consecuencia, la aplicación de esta doctrina jurisprudencial hace que deba estimarse el motivo de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tenga que entrar esta Sala a resolver el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Sin embargo, lo que se impugna ante la Sala es una norma autonómica, por lo que a la vista de la doctrina mantenida por el Pleno de esta Sala en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil siete, se hace preciso devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Canarias para el enjuiciamiento de fondo de la impugnación del Decreto 75/2003 de 12 de mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias, sin perjuicio de que puesta la sentencia el recurso de casación sea admisible, en la parte de la sentencia que afecte al derecho estatal.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe en su posición procesal.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar a estimar recurso de casación con el numero 6831/2005, interpuesto por el Procurador DON JOSE LUIS PINTO MARABOTTO, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 23 de junio de 2005, que se casa y anula.

  2. - Procede reponer las actuaciones al momento procesal anterior a la resolución anulada, para que por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dicte la correspondiente sentencia sobre el fondo del asunto.

  3. - No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

15 sentencias
  • STSJ Castilla y León 181/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...administrativos, la cuestión puede entenderse ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la Sentencia del Alto Tribunal de 3 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 6831/2005 . Pte: Díaz Delgado, José dice con referencia a otras anteriores "la sentencia de esta Sala de ......
  • SAP Barcelona 234/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 25 Septiembre 2020
    ...del principio de preclusión procesal ( art. 400 LEC), provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( SSTS de 3 de noviembre de 2009, 18 de enero y 27 de octubre de 2010, 17 de febrero y 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 23 de abril de 2014, 13 de abril y 3......
  • SAP A Coruña 331/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 11 Noviembre 2020
    ...1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 , 28 julio 2006 , 3 noviembre 2009 , 29 noviembre 2010 , 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012 ). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general ......
  • SAP A Coruña 358/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...23 junio 1948, 16 junio 1976, 6 marzo 1984, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, 7 junio 2002, 3 diciembre 2003, 28 julio 2006, 3 noviembre 2009, 29 noviembre 2010, 30 marzo 2011 y 8 octubre 2012). Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR