ATS, 26 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7445A
Número de Recurso3454/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3454/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3454/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 480/16 seguido a instancia de D.ª Coral contra Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Moreno Ávila en nombre y representación de D.ª Coral , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si para el cálculo de los trienios resultan computables todos los servicios prestados para la misma Administración, la valoración de interrupciones superiores a 20 días y el desempeño de funciones distintas.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de julio de 2017 (Rec 351/17 ), que la trabajadora presta servicios para la Junta de Extremadura, en virtud de diversos contratos de trabajo, actualmente con contrato de fecha 16 de julio de 2009. Así, estuvo vinculado con la demandada mediante las siguientes relaciones: desde el 16/4/1990 a 15/10/1992, 16/6/1995 a 19/5/2002, 1/7/2022 a 31/12/2007 y desde el 16/7/2009. La actora ha trabajado igualmente para El Ayuntamiento de Mérida desde el 1 /7/2008 a 31/12/2008 y desde el 19/1/2009 al 15/7/2009.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la parte actora solicita el reconocimiento de 7 trienios y su abono, computando las relaciones laborales mantenidas con la Junta y con el Ayuntamiento de Mérida.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación estiman parcialmente la demanda y declaran el derecho del demandante a que para el complemento de antigüedad se tengan en cuenta los servicios que ha prestado con anterioridad para el Ayuntamiento, pero rechaza tal pretensión respecto a los prestados antes para la propia demandada. La Sala, con remisión a pronunciamientos previos, analiza el alcance del art 7 del V Convenio colectivo del personal al servicio de la Junta de Extremadura que condiciona el complemento cuestionado a la permanencia durante tres años en una "misma relación laboral". Sostiene que tal término es equivalente a "la unidad esencial del vínculo". Y en el caso han existido interrupciones significativas pues el lapso de tiempo de más de un año y medio entre la terminación del último contrato y el inicio del vigente lleva a considerar que no se trata de la misma relación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 24 de marzo de 2011 (Rec 89/11 ) que con revocación parcial de la de instancia condena la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, a pagar a la actora la cantidad de 508, 77 euros correspondientes a los atrasos reclamados en demanda y por el concepto de complemento de antigüedad/trienios, confirmando la sentencia en todo lo demás. Consta que la trabajadora venía prestando servicios desde el 26 de julio de 1.993 en virtud de sucesivos contratos temporales habiendo finalizado uno de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en fecha 8 de abril de 2.002, habiendo sido suscrito el siguiente contrato de trabajo en fecha 1 de junio de 2.003. La actora solicita se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 678,30 € en concepto de complemento salarial por tres trienios, durante el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2.004. La Sala, con remisión a pronunciamientos previos, en interpretación del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, artículo 60.b.2 , y a pronunciamientos de la Sala IV, sostiene tras una interesante labor argumental, que los trabajadores eventuales tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el complemento de antigüedad, cualquiera que fuera la época en que hubieran prestado servicios, si bien en razón al tiempo total en que hayan trabajado para la empresa, siendo indiferente que entre la finalización del anterior vínculo contractual, y el inicio del siguiente, hayan transcurrido más de 20 días, por cuanto habrá de computarse para el percibo de dicha antigüedad, todos los periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por el personal eventual. Añadiendo, por tanto, que se pueden perfeccionar trienios, tomando en cuenta los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del referido I Convenio Colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y los que es más importante la normativa convencional de aplicación, cuya interpretación es la razón de decidir en cada una de ellas.

    Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En efecto, en la sentencia recurrida se pretende el cómputo de los servicios prestados en anteriores contratos temporales para la misma demandada a los efectos del devengo de los trienios o cómputo de la antigüedad. Se interpreta el alcance del art.1.b) del V convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, que establece el reconocimiento a todos los trabajadores cada tres años de permanencia en la Administración, siempre que se trate de la misma relación laboral. Partiendo de que dicho precepto no plantea problemas de trato desigual entre trabajadores fijos y temporales, sostiene la sentencia que dicha exigencia de permanencia es equivalente a servicios ininterrumpidos, y a la continuidad del vínculo contractual. Considera que hay que entender por la misma relación laboral a que se refiere el precepto del convenio, como la necesidad de que exista la unidad esencial del vínculo contractual. Circunstancia que no concurre en el caso analizado al existir interrupciones de más de un año y medio entre la terminación del último contrato y el inicio del vigente.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora que viene prestando servicios para la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos mediante una serie de contratos temporales, y formula demanda en reclamación de cantidad por el concepto de trienios correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2.004. Se analiza el alcance del complemento de antigüedad previsto en el artículo 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , respecto al que se existen diversas sentencias de esta Sala de conflicto colectivo, donde se discutía si el reconocimiento del complemento de antigüedad "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo" , supone una doble escala salarial injustificada. La interpretación que se ha hecho del precepto en los referidos procedimientos colectivos supone entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios, en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa. Añade que es indiferente que entre la finalización del anterior vínculo contractual, y el inicio del siguiente, hayan transcurrido más de 20 días, por cuanto habrá de computarse para el percibo de dicha antigüedad, todos los periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por el personal eventual.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Moreno Ávila, en nombre y representación de D.ª Coral contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 351/17 , interpuesto por D.ª Coral , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 9 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 480/16 seguido a instancia de D.ª Coral contra Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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