ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7395A
Número de Recurso4186/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4186/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4186/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 785/2015 seguido a instancia de D. Doroteo contra Instalaciones Técnicas de Fontanería Bigur SL, Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 6 de junio de 2017313/2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María Alemán Santana en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 23 de noviembre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 6 de junio de 2017 (R. 313/2017 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca en parte la sentencia de instancia, en lo relativo a los intereses de demora abonar por la aseguradora. Por su parte, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda que aquel formuló contra su empresa, Instalaciones Técnicas de Fontanería Bigur, S.L. y la aseguradora Axa, condenando solidariamente a ambas a abonarle la suma de 20.387,88 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido. En la demanda reclamaba 29.595,93 euros, correspondiendo 26.095,93 euros a daño corporal y otros 3.500 euros a daño moral, no discutiéndose de contrario la obligación de indemnizar, sino únicamente el importe de la indemnización.

El 21-8-2014 el actor sufrió un accidente de trabajo, estando en situación de incapacidad temporal desde tal fecha y hasta el 10-2-2015, percibiendo por ello la cuantía de 6.034,24 euros. El INSS por resolución de 13-7-2015, le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes; en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha de 6-7- 2015, se fijaba una cuantía total de 1.610 euros. El actor acredita las secuelas que constan.

En suplicación la Sala desestima los motivos de revisión fáctica, en la que, entre otros, pretende se tome en consideración las lesiones que constan en el informe pericial prestado a su instancia. En sede de censura jurídica, indica el Tribunal Superior que el actor formula tres reproches. El Baremo aplicable, lo que no se estima, porque no había discrepancia entre las partes en el utilizado. La cuantía indemnizatoria; partiendo del Baremo que le intersa, cuestiona la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia respecto del alcance de las secuelas y su cuantificación, y se basa para ello en la revisión fáctica que proponía, de manera que La Sala no lo acoge. Y continúa indicando que, además de que en la práctica no se discute el número de días impeditivos, se reclamaba un incremento indemnización del 10% como factor de corrección de la tabla IV, pero lo cierto es que, tal y como se indicaba en la sentencia recurrida, al demandante se le reconoció prestación a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, faltando las razones que pudieran hacer pensar en la existencia de un perjuicio económico superior al de las cantidades reconocidas por el INSS, es decir, que exista el lucro cesante. Además la parte recurrente insistía en que debía ser indemnizado con la suma de 3.500 euros en concepto de daño moral, pero es claro que tal argumento no se sostiene en trámite de recurso pues ya la sentencia de instancia le reconoció precisamente esa suma indemnizatoria por el expresado concepto. Concluye el Tribunal que, a mayor abundamiento, el motivo no podría estimarse ya que la tesis de la recurrente supone incrementar la suma total reclamada a una cifra superior a la que se reclamaba en la demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, habiéndose acogido el informe pericial aportado por la aseguradora Axa, y no el presentado por la parte, lo que ha redundado en un reconocimiento de menores secuelas, así como el descuento del 10% del factor de corrección sobre dichas secuelas.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2014 (R. 1257/2013 ). En tal caso el actor sufrió un accidente laboral por el que percibió prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total. Además, el INSS impuso a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. El actor interpone demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y el Tribunal Superior estima en parte su pretensión. El Tribunal Supremo, reunido en Pleno, analiza la doctrina relativa a la indemnización por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente IT e IP], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación: Cuestiones generales sobre la indemnización adicional (sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, competencia del orden social, alcance general de la reparación económica, fijación en instancia y posible revisión, categorías básicas a indemnizar, la "compensatio lucri cum damno"); reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones, no incidencia del recargo por infracción de medidas de seguridad); así como, la concreta fijación -también general- de los daños y perjuicios (por las secuelas físicas [Tabla III], por la Incapacidad Temporal [Tabla V], por la Incapacidad Permanente [Tabla IV]). Y concluye aplicando los criterios fijados previamente al supuesto debatido, lo que determina la íntegra estimación del recurso del trabajador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida el actor, tras un periodo de incapacidad temporal, ha sido reconocido afecto de lesiones permanentes no invalidantes; y lo solicitado por él en suplicación es la aplicación a las lesiones y secuelas que propone (que no se han acogido), un Baremo distinto del utilizado por el Juzgador de instancia (lo que tampoco se ha estimado), y un 10% más en relación con las secuelas de las lesiones permanentes no invalidantes, y reclamando en total en el recurso una cuantía superior a la solicitada en sentencia (lo que también ha abundado en la desestimación de su recurso). No es esto lo que se cuestiona en la sentencia de contraste, en la que el actor acredita haber estado en situación de incapacidad temporal, con posterior declaración de incapacidad permanente total, fijando la Sala IV las reglas generales en la determinación del importe indemnizatorio por daños y perjuicios derivables de contingencias profesionales [particularmente incapacidad temporal e incapacidad permanente], refiriéndose a los distintos extremos que deben tomarse en consideración para su determinación (justificación vertebrada, fuente a utilizar para calcular las respectivas indemnizaciones,...), y analizando la concreta situación del trabajador a la luz de los nuevos criterios que establece; sin que en ningún momento se trate de lesiones permanentes no invalidantes.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, determinadas lesiones que constan en el informe pericial practicado a su instancia), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 17 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a reconocer la existencia de diferencias entre las resoluciones y aduciendo que no pretende una modificación fáctica, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Alemán Santana, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 6 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 313/2017 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 785/2015 seguido a instancia de D. Doroteo contra Instalaciones Técnicas de Fontanería Bigur SL, Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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