ATS 784/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:7710A
Número de Recurso349/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución784/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2018

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 349/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 349/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 784/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó sentencia el 31 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala nº 1/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibi, en la que se condenó a Agapito como autor:

1) De un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación o disminución del daño, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Justino , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares que habitualmente frecuente, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante un período de ocho años. Debiendo indemnizar a Justino en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones padecidas.

2) De un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Ana Belén del Olmo López, en nombre y representación de Agapito , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por incongruencia omisiva. 2) Infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 148, 21.4 y 468 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim ., por incongruencia omisiva; y el motivo segundo, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ .

En el motivo primero se alega que el Ministerio Fiscal, si bien mantuvo la petición de homicidio intentado, al efectuar el informe manifestó que el encaje más adecuado de los hechos desde el punto de vista penal era el delito de lesiones agravadas, y que la sentencia nada dice a este respecto. Por su parte, el recurrente enlaza el motivo segundo con el anterior, señalando que el hecho de que la sentencia omita que el Ministerio Fiscal en su informe solicitó la aplicación del art. 148 CP le genera indefensión.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  2. En el presente caso, a tenor de la doctrina expuesta, no existe la incongruencia omisiva denunciada; como veremos en el fundamento siguiente la Audiencia trata expresamente la concurrencia del dolo homicida, excluyendo, por ende, el ánimo de lesionar.

    Por otra parte, como esta Sala ha señalado el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de las personas de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal y a la calificación jurídica en cuanto que el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito que se acusa y el delito por el que se dicta la sentencia (en este sentido, STS 370/2017, de 23 de mayo ).

    El Ministerio Fiscal en las conclusiones provisionales, por lo que aquí interesa, calificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, elevando en el acto del juicio las conclusiones provisionales a definitivas, con independencia de los alegaciones que pudiera hacer vía informe; además, también la acusación particular, en conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de alevosía.

    Por tanto, tampoco se ha vulnerado el principio acusatorio ni se ha generado indefensión al recurrente, pues se han respetado los hechos de los escritos de acusación y la calificación jurídica, no penándose más gravemente.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 148, 21.4 y 468 CP ; y el motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Sostiene en el motivo tercero que no hubo dolo de matar y que no existió riesgo vital; que entregó el arma a los agentes de la Guardia Civil y les confesó que había sido él quien había golpeado a Justino con una barra; y que desconocía cuál era el domicilio habitual de Caridad en el momento de ocurrir los hechos, por lo que no ha incurrido en el delito de quebrantamiento de condena. Y en el motivo cuarto, reitera que no conocía el domicilio de su expareja, y que en el procedimiento constan varias direcciones de la misma.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS núm. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  2. Relatan los hechos probados que, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013 dictada en el seno de las Diligencias Urgentes 83/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ibi , se condenó a Agapito por un delito de amenazas en el ámbito de género, entre otras, a la prohibición de comunicarse con Caridad por cualquier medio visual, escrito o verbal, así como la prohibición de aproximarse a ésta, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma a menos de 300 metros, por un periodo de ocho meses; sentencia que adquirió firmeza el día 5 de diciembre de 2013.

    El procesado, a pesar de tener pleno conocimiento del contenido y vigencia de la pena impuesta en la sentencia mencionada, sobre las 08:15 horas del día 2 de mayo de 2014, acudió a la cafetería Syndey sita en la CALLE000 de Ibi, a escasos 69 metros del actual domicilio de su ex pareja sentimental Caridad .

    A continuación, Justino , actual pareja sentimental de Caridad , tras ser advertido de la presencia de Agapito por el dueño de la cafetería, quien era conocedor de la vigente orden de alejamiento, entró en el mencionado establecimiento, con la intención de mantener una cordial conversación con Agapito .

    Hallándose ambos en el interior del local, Agapito se dirigió a Justino , y tras increparle para que no se acercara a la hija en común que tenía con Caridad , con ánimo de quitarle la vida, sacó una barra metálica, que llevaba guardada y envuelta en un periódico, y comenzó a golpearle reiteradamente con la misma en la cabeza cuando Justino se encontraba de espaldas. Agapito tuvo que cesar en su propósito por la intervención del dueño del establecimiento Claudio .

    Como consecuencia de la agresión, Justino sufrió heridas consistentes en cefalohematoma occipital, dos heridas incisocontusas en cuero cabelludo occipital y occipitoparietal derechas, hematoma epidural temporoparieto-occipital izquierdo y fractura temporoparietal izquierdo; requiriendo además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico consistente en la colocación de grapas, reposo y tratamiento farmacológico, necesitando para la curación de las heridas 33 días, de los cuales 18 días requirieron hospitalización y el resto fueron días impeditivos. Justino fue atendido primeramente en el Hospital de Alcoy y de ahí fue derivado el mismo día al Hospital General Universitario de Valencia en el que ingresó en reanimación cardíaca.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, una de las cuestiones suscitadas gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del dolo homicida.

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento utilizado por el acusado, una barra metálica maciza y cilíndrica, de 3 cm. de diámetro y 37 cm. de largo, que es un instrumento contundente y objetivamente apto e idóneo para ocasionar la muerte del agredido.

    2. - La zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la cabeza; y aunque no hubo riesgo vital, según informaron los médicos forenses, la cabeza es una parte especialmente vulnerable y sensible, siendo los fuertes golpes propinados en la misma con instrumentos peligrosos previsiblemente letales.

    3. - La mecánica del acometimiento, haciendo hincapié el Tribunal en la insistencia y reiteración de los golpes, todos ellos en la cabeza. El primer golpe se lo propinó en la parte trasera de la cabeza, cuando la víctima se encontraba de espaldas, pillándole desprevenida; y no cesó en su conducta hasta que el propietario del bar, Claudio , le dijo que parara. El acusado se presentó en el bar, del que sabía que eran clientes Caridad y su actual pareja, provisto de la barra de hierro, que llevaba oculta dentro de un periódico. El perjudicado quedó tan aturdido tras la agresión que, no siendo consciente de la gravedad de sus heridas, se marchó a su casa para acostarse, siendo encontrado en la cama por los agentes que acudieron pocos minutos después de ser avisados de los hechos que habían tenido lugar, y tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital de Alcoy, desde donde fue derivado al Hospital General Universitario de Valencia ingresando en reanimación cardíaca.

    Con todos estos datos queda patente un dolo homicida, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte del agredido. Al contrario, las características y condiciones de la acción agresora, al infligir varios golpes en la cabeza con una barra de hierro, zona con compromiso vital, permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

  3. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo ).

    En el presente caso, no puede apreciarse la atenuante de confesión ni la atenuante analógica, a tenor de los argumentos expuestos por la Sala sentenciadora. Así, la Policía Local y la Guardia Civil acudieron de inmediato al lugar de los hechos y, recabando información, los testigos identificaron al acusado como presunto autor, iniciándose la búsqueda de éste, no dando resultado al no hallarse en su domicilio ni tener información sobre su paradero. El acusado no se presentó en las dependencias de la Guardia Civil hasta las 19:30 horas del día de los hechos, y cuando se le tomó declaración se acogió a su derecho a no declarar, manifestando únicamente que deseaba hacer entrega del arma que se encontraba en su domicilio. Tampoco en sus declaraciones posteriores, como razona el Tribunal, reconoció los hechos; así ante el Juzgado de Instrucción negó haber agredido al perjudicado y manifestó que éste se cayó al suelo y podía haberse golpeado con la barra; y sólo en el acto del juicio reconoció la agresión, pero negó que hubiera quebrantado la condena, alegando desconocer donde vivía su expareja.

    Por tanto, cuando se presentó en las dependencias de la Guardia Civil ya había sido identificado como presunto autor de los hechos, habiendo acudido los agentes a su domicilio en su busca. En las primeras declaraciones no reconoció los hechos, sólo entregó el arma, y no fue hasta el acto del juicio cuando reconoció los hechos de forma parcial, ofreciendo, una versión parcialmente exculpatoria, interesada y no veraz de los hechos.

  4. Por último, sostiene el recurrente que no procede la condena por el delito de quebrantamiento de condena porque no se ha acreditado que tuviera conocimiento de dónde vivía su expareja.

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Con relación al extremo planteado en el recurso, ha podido valorar el Tribunal las declaraciones testificales de Caridad y de Claudio , considerando que las mismas revisten credibilidad y que son coincidentes. Señala la Audiencia que la primera manifestó que imaginaba que el acusado conocía que su domicilio estaba en la CALLE000 porque la madre del mismo recogía allí a la hija que tenían en común, y que además Claudio , dueño del bar, le dijo en una ocasión que su expareja había ido enero de 2014 al bar aprovechando que ella no estaba por allí porque estaba ingresada en el hospital; también Claudio ratificó tales extremos, y que el acusado le dijo que podía ir al bar si Caridad no estaba cerca.

    Por tanto, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía conocimiento de dónde vivía su expareja.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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