ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7378A
Número de Recurso3575/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3575/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3575/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 651/16 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 18 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón en nombre y representación de D.ª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de julio de 2017 (rec 1417/17 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda, en la que se impugna el cese acontecido, solicitando la nulidad del despido - por nulidad del proceso selectivo de CPE y vulneración de derechos fundamentales- igualdad de trato, indemnidad- y subsidiariamente la improcedencia. Subsidiariamente 2º solicita se declare que la indemnización es la que se fija en el art 56.1 ET por despido improcedente y subsidiariamente 3º que la indemnización legal está exenta de impuestos dentro de los baremos establecidos.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca SA. Consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, en fecha mayo del 2.010, a la demandante, quien se encontraba prestando servicios mediante un contrato mercantil, le fue reconocida la existencia de relación laboral, igual que a otros 79 trabajadores, y todo ellos fueron reconocidos trabajadores indefinidos no fijos. La actora vio extinguida la relación con efectos de 3 de julio de 2016 como consecuencia de la cobertura reglamentaria de su plaza de redactora locutora. Cese que se enmarca en el plan diseñado por la empresa para hacer frente a la situación generada por la integración en su plantilla de 79 trabajadores, en calidad de indefinidos no fijos, entre los que figuraba la accionante. Para la consecución de ese objetivo, la empresa arbitró dos tipos de medidas - la promoción, en el mes de abril de 2015, de un procedimiento de despido colectivo, que no afectó a la demandante, y de otro, la realización, en el mes de abril de 2014, de una convocatoria pública para le cobertura de 49 plazas fijas, entre las que figuraban 43 de redactores/locutores, que fue objeto de impugnación por la central sindicales ESK mediante pretensión de conflicto colectivo, desestimada por sentencia de 5/5/2015 , y por la Abogacía del Estado a virtud de demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, ratificada por esta Sala en sentencia de 20 de diciembre de 2016 .La actora participó, sin éxito, en el referido proceso de selección.

La Sala de suplicación considera que no ha habido vulneración de la garantía de indemnidad, que la extinción es conforme a derecho y desestima todas las alegaciones de la actora en torno a irregularidades en la convocatoria de las pruebas, y en la composición de los Tribunales evaluadores. Del mismo modo, no atiende a la pretensión de nulidad del despido por integrar un despido colectivo señalando que el despido del trabajador no se integra en el ERE, sino que es fruto de la cobertura reglamentaria de la vacante. Finalmente rechaza la última cuestión relativa a la improcedencia de la retención que practicó la empresa en la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le hizo efectiva, al tratarse, a su juicio, de una indemnización legal que no está sujeta a tributación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina denunciando vulneración del art 160.5 LRJS en relación con la institución de la cosa juzgada prevista en el art 222 LEC , y de la DA Primera del EBEP , la DA 20ª ET . Sostiene que la sentencia recurrida niega que deban aplicarse en la empresa las normas previstas en el EBEP para el ingreso del personal laboral. Por el contrario, la sentencia de contraste indica al respecto que diferentes empresas públicas y en particular sociedades públicas del sector audiovisual por su configuración legal están sujetas al régimen de contratación propio de las administraciones públicas. Añade que las irregularidades sobre la composición del Tribunal Evaluador no fueron objeto de debate y resolución en el proceso de conflicto colectivo.

    La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de mayo de 2015, R. 33/14 , que desestima la demanda de conflicto colectivo del sindicato Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) sobre la nulidad de las bases de la convocatoria pública de empleo de Eusko Irratia.

  2. - El presente recurso no puede ser admitido a trámite por falta de cumplimiento de los requisitos formales, en particular por no efectuarse la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cual requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1-a) en relación con el 219, todos ellos de la LRJS . El recurso no ha cubierto las mínimas exigencias requeridas, articulándose de forma más parecido a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. El escrito de formalización bajo el epígrafe "CONTRADICCIÓN" reproduce parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y de la de contraste (FJ 3º), señalando que aquella niega que deban aplicarse las normas del EBEP para el ingreso del personal laboral; seguidamente indica que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que indica, para a continuación señalar cuales fueron las infracciones denunciadas. En definitiva, no se realiza la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a copiar fragmentos de la fundamentación jurídica.

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

    De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  3. - Las alegaciones que efectúa la recurrente no pueden tener favorable acogida al no cumplirse con las exigencias del artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que señala que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, las de 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Sufrate Simón, en nombre y representación de D.ª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 18 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 1417/17 , interpuesto por D.ª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 18 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 651/16 seguido a instancia de D.ª María Consuelo contra Eusko Irratia-Radiodifusión Vasca SA; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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