ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7350A
Número de Recurso4013/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4013/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4013/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1067/2016 seguido a instancia de D. Jorge contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Soledad Castellanos Ardura en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1957, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido de la mano izquierda, trombosado sin cambios en controles ecográficos, incluido en LEQ de síndrome del túnel carpiano derecho, comorbilidad: HTA, DL, DM tipo II, fumador, hernia discal (tratamiento en unidad del dolor), micoadenoma hipoifisario que lo limita para las tareas que requieran manejar grandes pesos y le impiden desempeñar tareas que requieran el uso con fuerza de ambas manos, como el manejo de determinadas herramientas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la pretensión, asumiendo su fundamentación de que tales lesiones no impiden desarrollar labores sedentarias o livianas que no precisen manejar pesos o hacer fuerza con ambas manos.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2008 (r. 2353/2007 ), que reconoce a la actora una incapacidad permanente absoluta con unas secuelas de "cervicoartrosis y lumboartrosis en grado severo, con patología discal patógena degenerativa, estenosis de canal con lumbociatalgia derecha, cervicobraquialgia bilateral con radiculopatía. Síndrome del carpo derecho, escoliosis domolumbar grave y coxa valga subluxata de cuxartrosis de cadera derecha". El razonamiento de la sala es que la gravedad de las lesiones -la cerviocartrosis y la lumboartrosis se califican de grado severo, y la escoliosis domolumbar de grave-, así como la repercusión funcional descrita en la sentencia de instancia como "limitación para cargar pesos, realizar esfuerzos físicos y movilizar la columna cervical, el tronco y la ESA" comprometen actividades de bipedestación o mantenimiento de posturas forzadas que justifican la declaración de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque tanto las secuelas padecidas en cada caso como su repercusión funcional son distintas, según se deduce de los hechos probados tercero y séptimo de la sentencia recurrida y de contraste respectivamente.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas debe señalarse que la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Soledad Castellanos Ardura, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 640/2017 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 36 de los de Madrid de fecha 14 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1067/2016 seguido a instancia de D. Jorge contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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