STSJ Comunidad de Madrid 882/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:9595
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución882/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0047626

Procedimiento Recurso de Suplicación 640/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1067/2016

Materia : Seguridad Social

Sentencia número: 882/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 640/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD CASTELLANOS ARDURA en nombre y representación de D./Dña. Claudio, contra la sentencia de fecha

14.3.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1067/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Claudio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Claudio, nacido el NUM000 .1957, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 siendo su profesion habitual la de operador de maquinarias fijas e instalaciones.

SEGUNDO

Con fecha de 31.05.2016, se inició por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 17.05.2016 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: STC bilateral. Intervenido en mano izqda. con malos resultados endiciembre/14. Pseudoaneurisma postquirúrgica de mano izda. Trombosado sin cambios en controles ecográficos (ECO febrero/16). Incluido en LEQ de STC dcho. Comorbilidad: HTA.DL.DM tipo II. Fumador Hernia discal (ttº Uª Dolor). Micoadenoma hipfisario". Reconociéndose por resolución de la Dirección Provinal de Madrid de 27.07. 2016 una prestación de incapacidad permanente total para suprofesión habitual derivada de enfermedad común en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 749,89 euros con efectos de 22.7.2016.

TERCERO

El acotr presenta lesionaes acreditadas consistentes en: STC bilaterial. Intervenido de la mano izda. Trombosado sin cambios en controles ecográficos (ECO febrero/16). Incluido en LEQ de STC dcho. Comorbilidad: HTA.DL.DM tipo II. Fumador. Hernia discal (ttº Uª Dolor). Micoadenoma hipfisario que le limita la realización de tareas que requieran el manejo de grandes pesos y le impide efectuar tareas que requieran el uso con fuerza de ambas manos como el manejo de determinadas herramientas.

CUARTO

La base reguladora, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común asciende a 749, 89 euros mensuales con efectos, si prosperase la demanda, de 05.052016 y se dan por reproducidas laas bases de cotizaciones del actor aportadas por el ente gestor relativas al periodo comprendido en el 01.04.2008 y 31.3.2016.

QUINTO

La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO

D. Claudio reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Claudio en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso el demandante solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que indica.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas...

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