ATS 782/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7692A
Número de Recurso10764/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución782/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 782/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10764/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10764/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 782/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha treinta de junio de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 392/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1190/2016, en la que se condenaba a Teodulfo como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial de cinco años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Además, se establece que bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual durante el tiempo de la condena.

También, la sentencia condena a Teodulfo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, la sentencia condena a Teodulfo como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con las de los artículos 21.1 ª y 2ª del Código Penal a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial de ocho años para toda profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Además, se establece que bajo la libertad vigilada que se acuerde, se impondrá al penado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio, su lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar en el que aquella se encuentre, durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impondrá al penado la prohibición de comunicarse con la víctima, así como de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal, o visual durante el tiempo de la condena.

También, la sentencia condena a Teodulfo como autor responsable de un delito de amenazas condicionales con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7ª, en relación con las de los artículos 21.1 ª y 2ª del Código Penal , a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, la sentencia impone a Teodulfo la pena de siete años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad por las que ha sido condenado, así como el pago de las costas y el abono de 5.010 euros como indemnización por los daños morales y los perjuicios causados a Baldomero ; y de 15.000 euros por el mismo concepto a Francisco ., estándose a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Teodulfo , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que, con fecha treinta y uno de octubre de 2017, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel García Martínez, actuando en nombre y representación de Teodulfo , con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

2) Al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, así como del principio "in dubio pro reo".

3) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, en concreto por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Entiende que no existe concreción en el relato fáctico respecto a la intimidación ejercida sobre las víctimas, por lo que se carece del requisito delimitador del tipo penal de agresión sexual.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. En el caso, se declara probado, que el acusado se acercó a la primera de las víctimas y le agarró fuertemente del brazo, metiéndole en los servicios, cerrando el pestillo y colocándose delante de la puerta impidiendo que pudiera salir, obligándole a quitarse el pantalón y los calzoncillos, a la vez que se masturbaba.

Además, se establece en relato fáctico que le dijo a la víctima que si le denunciaba, tenía amigos que le darían una paliza, sintiéndose la víctima coaccionada y atemorizada por la actitud "violenta e intimidatoria" del acusado.

Por otro lado, se declara probado que el acusado llevó a la segunda víctima hasta un garaje y en el pasillo de acceso le obligó a tumbarse y a realizarle una felación, no dejando de ser la actitud del acusado "agresiva e intimidatoria", llegando a pensar la víctima que no saldría con vida del garaje, amenazándole el acusado con que sabía quién era y que si le denunciaba lo mataría.

Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia. La sentencia de la Audiencia considera que la primera de las víctimas estaba muy vinculada a su familia y sus amigos, lo que dio lugar a que la conducta del acusado fuese suficiente para que se sintiese intimidado y no actuase según su propia determinación.

También, respecto a la segunda víctima, el Tribunal sentenciador resalta que en el momento de la agresión sexual llegó a recordar a su familia pensando que iba a morir en el lugar de los hechos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace hincapié en que la conducta del recurrente tuvo un claro contenido intimidatorio, por cuanto las víctimas dieron en sus declaraciones múltiples detalles de aquella intimidación, expresada a través de la actitud del recurrente y de las claras amenazas proferidas por este hacia las mismas.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala (STS 355/2015, de 28 de mayo ), que ha reiterado, en relación con las alegaciones del recurrente en su recurso, que "como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 )".

Con estos datos, no puede concluirse que estemos ante un caso de ausencia del requisito de la intimidación exigible en los artículos 178 y 179 del Código Penal , dado el inequívoco contenido intimidatorio de la acción desplegada por el acusado, ni tampoco que las víctimas actuasen bajo su propia autodeterminación, lo que es contrario al relato fáctico.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos segundo y tercero formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas.

  1. Se sostiene que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" del recurrente, ya que la testifical de las víctimas no ha acreditado que cometiese los delitos de agresión sexual, amenazas y robo por los que ha sido condenado. Se alega que el acusado siempre ha negado las acusaciones y que las versiones de las víctimas no han sido corroboradas por ninguna otra prueba, por lo que existe una duda razonable sobre su autoría, careciendo la sentencia de primera instancia de una motivación lógica y racional.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Debe recordarse que, para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial que, Teodulfo , sobre las 16:30 horas del día doce de mayo de 2016, se encontraba en la puerta del centro cívico " DIRECCION000 " del BARRIO000 (Pamplona), cuando abordó a Baldomero . de diecisiete años, quien esperaba a un amigo de ese barrio con el que había quedado para estudiar en la biblioteca del centro cívico. Teodulfo le pidió tabaco, se le acercó y de forma intimidatoria le dijo que le faltaban tres gramos de cocaína y que era él ( Baldomero .) quien los tenía y agarrándole fuertemente del brazo le metió en los servicios, diciéndole que iba a registrarle. Una vez allí, le introdujo en uno de ellos, cerró el pestillo y se colocó delante de la puerta impidiendo que pudiera salir, le hizo vaciar sus bolsillos y le obligó a quitarse el pantalón y los calzoncillos y le tocó el pene, a la vez que se masturbaba continuó tocándole los genitales hasta que eyaculó, se limpió con un papel, registró la cartera de Baldomero ., sacó diez euros que llevaba, apropiándose de ellos y continuando con su actitud intimidatoria, le indicó que iban a dirigirse a un cajero para sacar ciento cincuenta euros con la tarjeta electrónica de Baldomero ., quitándole el móvil y diciéndole que se lo devolvería cuando sacase el dinero. A la salida del centro Baldomero . vio a su amigo, Teodulfo se percató de ello y finalmente le devolvió el móvil, no sin antes amenazarle, diciéndole que si le denunciaba, él que tenía amigos en el barrio de Baldomero . se encargaría de que le pegasen una paliza. Durante estos hechos Baldomero . se sintió coaccionado y atemorizado por la actitud violenta e intimidatoria de Teodulfo , así como por las coacciones, agresión y amenazas de que fue objeto por parte del mismo.

    También se declara probado que, la madrugada del día quince de mayo de 2016, Teodulfo , se encontraba en las inmediaciones de la discoteca " DIRECCION001 " situada en la CALLE000 número NUM000 de Pamplona, cuando indicó a Francisco ., de dieciséis años, que se acercara, comunicándole que tenía colocados dos hombres, uno junto con un amigo de Francisco . en la puerta del local y el otro junto a su otro amigo, quien se encontraba sentado en un banco; le dijo que le había quitado su cocaína y que la tenía, por lo que debía acompañarle hasta su coche situado en las proximidades porque le iba a cachear y si no la tenía le dejaría marchar y le invitaría a una ronda de chupitos. Como Francisco . le contestó que no tenía nada, Teodulfo se puso agresivo, diciéndole que le había visto cogerla y que propinarían una paliza a sus amigos si no le acompañaba para ser registrado en su automóvil. Comenzaron a caminar pero no se dirigieron a vehículo alguno, sino que se encaminaron hacia el BARRIO000 , reiterando Teodulfo por el camino sus amenazas y añadiendo detalles intimidatorios y fabulados, sobre su procedencia, edad, etc. Francisco . se sintió atemorizado y llegó a temer por su integridad física y por su vida. En la CALLE001 , número NUM001 , Teodulfo llevó a Francisco . a un portal sin llave de entrada, bajaron en ascensor hasta el garaje y en el pasillo de acceso a este le quitó la cartera, el móvil y le dijo que se quitase la chaqueta, simuló cachearle y le indicó que se quitase los pantalones y los calzoncillos, le obligó a tumbarse, a realizarle una felación y se masturbó, hasta que eyaculó. Durante estos hechos la actitud de Teodulfo no dejó de ser agresiva e intimidatoria, llegando a pensar Francisco . que no saldría con vida del garaje, se sintió atemorizado y solo quería poder marcharse. Teodulfo le indicó que se vistiera, le revisó la cartera y el móvil, se quedó con su DNI y lo examinó, amenazándole con que sabía quién era y si lo denunciaba iría a por él y lo mataría; cuando salieron del portal le volvió a amenazar para que no le denunciase. La madrugada en que sucedieron estos hechos Teodulfo presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos de alguna droga o sustancia psicoactiva.

    Teodulfo padece un trastorno disocial de la personalidad y un trastorno por dependencia a múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas, con un prolongado historial de consumo de estas sustancias, ha estado internado en el COAD y en el centro de menores de Illundain; la madrugada del día quince de mayo de 2016 se encontraba bajo la influencia del consumo de drogas, de tal forma que esta influencia (junto con los trastornos que padece) afectó de forma leve a sus facultades intelectivas y volitivas.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos del recurrente sobre la base de la "credibilidad, verosimilitud, firmeza y consistencia" de las declaraciones de los perjudicados.

    Hace hincapié asimismo el órgano de apelación en que la defensa tampoco ha aportado dato o prueba alguna que puedan poner en duda las líneas narrativas de las víctimas. En este sentido, la sentencia de apelación llama la atención sobre la "plena confirmación" de la versión de las víctimas, por los testigos de la acusación, Sres. Carlos Alberto e Andrés ; así como, sobre el hecho de que las imágenes grabadas y la prueba de ADN, por sí solas, no determinan la veracidad de la declaración de la segunda víctima, pero avalan la versión de esta última, al respaldar su versión y "dejar al descubierto" la versión exculpatoria del acusado, quien siempre negó los hechos y, en concreto, la relación sexual.

    En conclusión, se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que fue valorada racionalmente por el órgano a quo.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    En el presente supuesto no existe ausencia de motivación, ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se señalan las razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Navarra a la condena del recurrente, habida cuenta que se alude a las declaraciones de las víctimas como la prueba de cargo para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y al examen minucioso de dichas declaraciones, así como de otros datos y pruebas testificales que robustecen la misma. Por tanto, no carece la sentencia de motivación en este punto y no se estima arbitraria la confirmación de la condena por el Tribunal de apelación. Particularmente ambas resoluciones detallan de forma separada las conductas objeto de condena y valoran pormenorizadamente el acervo probatorio de cada una de ellas.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, cabe indicar, que no concurre el presupuesto de la literosuficiencia en el "documento" señalado por el recurrente, que valora el contenido del informe pericial sobre el ADN de la forma que estima pertinente, para pretender obtener una conclusión probatoria distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia, sobre el hecho de que la presencia de su ADN reforzaba la declaración de la víctima.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el error ha de derivar de forma evidente del documento, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; lo que, según lo dicho, no es el caso de autos.

    En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, para concluir que el recurrente era autor de los hechos por los que fue condenado.

    Por ello, procede la inadmisión de los dos motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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