STS 1287/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2000:5995
Número de Recurso248/1999
Número de Resolución1287/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de Julián , Eloy ), Juan Ignacio Y Sergio , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que condenó a los acusados Julián por un delito contra la salud pública, Eloy ) por un delito contra la salud pública y otro de falsedad en documento oficial, Juan Ignacio por un delito contra la salud pública y a Sergio por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Julián por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido de la Letrada Doña Montserrat Cebriá Andreu, Eloy ) por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez y asistido del Letrado Don Javier Díaz Aparicio, Juan Ignacio por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández y asistido de la Letrado Doña María Luisa Olmos Torrego, y Sergio por la Procuradora Doña María Jesús González Díez y asistido del Letrado Don Cesar Alvarez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó sumario nº 2/97 contra Julián , Eloy ), Juan Ignacio , Sergio y otros, por delitos contra la salud pública, falsificación de documentos y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Los procesados Eloy , Juan Ignacio , Pedro Miguel , los tres naturales de Turquía, y Julián , de nacionalidad española, en unión de otras personas aquí no juzgadas, y de otros individuos que no han sido plenamente identificados, estaban asociados para introducir y distribuir en nuestro país grandes cantidades de droga heroína, llegando a constituir un grupo en el que cada uno de ellos desempeñaba funciones específicas y precisas para la consecución de la actividad criminal que se habían propuesto, y en el que todos actuaban bajo la dirección de Eloy , que como máximo responsable del grupo coordinaba las distintas intervenciones del resto de los acusados en la empresa criminal, impartían las instrucciones necesarias para tal finalidad. En esta estructura funcional el procesado Julián , era el encargado de distribuir los alijos. Juan Ignacio y Pedro Miguel eran los encargados de controlar la correcta ejecución del plan delictivo bajo la inmediata dependencia y supervisión de Eloy , quien habitualmente durante su estancia en España utilizaba el nombre de Augusto . Jesús Ángel , quien no consta que estuviera integrado en la organización, sin embargo cooperaba con ella y era la persona que materialmente realizó labores de transporte; el procesado fallecido tenía asignadas tareas de ocultación de la mercancía.Segundo.- A lo largo del mes de octubre de 1996, los preparativos de la operación delictiva proyectada se acelera, manteniendo el procesado Eloy , para garantizar el éxito de la misma y de la distribución de la heroína que se introdujera, numerosos contactos telefónicos a tales efectos con otras personas, entre ellas Julián . Con anterioridad al 19 de Octubre día previsto para llegada de la heroína a España traída desde Bélgica Pedro Miguel contacta con Jesús Ángel para que sea éste el que transporte la droga, partiendo desde este país por carretera en solitario a bordo de un coche Renault Twingo matrícula de Bélgica KQH-....

, en tanto que Pedro Miguel lo hace en avión. Tercero.- El día 19 de octubre, sobre las 14,30 horas el procesado fallecido Juan Ramón y Juan Ignacio , apodado " Chiquito " se reunieron con el recién llegado Pedro Miguel en la calle Fermín Caballero de esta capital; previamente el fallecido y Juan Ignacio ya se habían puesto en contacto sobre las 12,45 horas en la calle de Becerra, encuentros todos ellos motivados por la inminente llegada del alijo de heroína, dando cuenta en todo momento a Eloy de los pormenores de la operación. Sobre las 17 horas el fallecido, Juan Ignacio y Pedro Miguel se dirigieron a las proximidades del hotel Castilla Plaza, sito en el Paseo de la Castellana, marchándose el fallecido y quedándose en el lugar los otros dos a la espera de que el procesado Jesús Ángel que transportaba la heroína en el coche Renault Twingo, produciéndose dicho encuentro aproximadamente a las 17,45 horas, más tarde de lo previsto y después de que los referidos tuvieran que desplazarse en varias ocasiones de la estación de Chamartín a la de Atocha y viceversa por causa de una descoordinación entre ellos. Entretanto, llega según tenía anunciado Julián al domicilio de Eloy , sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de las Rozas, para hacerse cargo de parte de la ilícita mercancía, para lo que portaba a tales fines 121.065 marcos alemanes y

4.720 florines holandeses, dinero que le fue ocupado al ser detenido por la policía con posterioridad.- Sobre las 18,20 horas Eloy y Julián se trasladaron desde las Rozas a uno de los domicilios habitualmente utilizados por aquél en Madrid para sus actividades ilícitas, ubicado en la calle CALLE002 número NUM006 , que también era frecuentado por Juan Ignacio , Pedro Miguel y Jesús Ángel en la misma zona donde antes se había producido el encuentro, separándose todos ellos en dos grupos: por una parte el fallecido y Jesús Ángel , saliendo del lugar el primero al volante de su coche matrícula H-....-H y siguiendo el segundo con el vehículo KQH-.... en el que se encontraba la heroína; por otra parte Juan Ignacio y Pedro Miguel que se dirigieron al piso de la calle CALLE002 número NUM004 donde les esperaba Eloy y Julián .- Los vehículos conducidos por el fallecido y Jesús Ángel se dirigieron hacia la carretera nacional IV, y cuando ambos se introdujeron en un área de servicio sita en el Kilómetro trece, fueron detenidos por la policía incautándose posteriormente, una vez fue examinado el vehículo KQH-.... en los talleres de la policía, en el interior de los paneles de ambas puertas traseras, diez paquetes que contenían un total de 9.983,5 gramos de heroína, con una riqueza media entre 34,5 y el 56,8 % y cuyo precio de venta al por mayor en el mercado ilícito ascendería a 79.568.545 pesetas. Cuarto.- Los procesados Juan Ignacio y Pedro Miguel fueron detenidos en las proximidades de la calle Santa Virgilia de esta capital después de separarse de Jesús Ángel y del procesado fallecido.- Sobre las 20,30 horas fue detenido Eloy al salir del piso de la calle CALLE002 ocupándosele un pasaporte y un permiso de conducir holandeses a nombre de Daniel con su fotografía, ambos faltos de autenticidad.- En la madrugada del día 20 fue detenido al salir de la vivienda de la calle CALLE002 el procesado Julián , siéndole aprehendidos además del dinero en moneda extranjera antes reseñado para compra de parte del alijo de heroína 32.000 pesetas y el coche matrícula de PE-....-Y de su propiedad.- Al ser registrado el piso de la calle CALLE002 número NUM004 , NUM003 , se intervino en su interior una prensa de acero destinada a las labores de prensado de la heroína. Quinto.- El procesado Sergio fue detenido en Madrid sobre las 17,30 horas del día 02.12.96, siendo intervenido en su domicilio sito en la CALLE001 número NUM002 , NUM003 una pistola semiautomática marca FN Browning, de fabricación belga, modelo GP, calibre 9 milímetros Parabelum, sin número de serie y con seis cartuchos del mismo calibre, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y para cuya posesión carecía de las licencias y permisos legalmente exigidos, habiendo manifestado el referido, inmediatamente después de su detención, a los funcionarios policiales, que tenía una pistola en su domicilio. Sexto.- Todos los procesados eran mayores de edad en el momento de producirse los hechos y no consta que tuvieran antecedentes penales excepto en el caso de Julián que ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de

09.05.1987 (firme desde el 18.05.1987), de 18.03.1991 (firme desde el 15.04.1991) y de 21.02.1994 (firme desde el 02.03.1994), en el primer caso por un delito contra la salud pública, en el segundo caso también por un delito contra la salud pública a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa, y en el tercer caso por quebrantamiento de condena".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: a) CONDENA A Eloy como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia causante de grave daño a la salud), 369-3º y 6º y 370 del Código Penal a la pena de (17) diecisiete años de prisión y multa de 400 millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- b) CONDENA A Pedro Miguel y a Juan Ignacio como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369-3º y 6ºdel Código Penal a la pena de (12) doce años de prisión, multa de 250 millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- c) CONDENA a Julián como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369-3º y 6º del Código Penal a la pena de (13) trece años de prisión, multa de 300 millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- d) CONDENA a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369-3º del Código Penal a la pena de (10) diez años de prisión, multa de 200 millones de pesetas e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- e) CONDENA A Eloy como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390.1º y 74 del Código Penal a la pena de (2) dos años de prisión, multa de diez meses (a 10.000 pesetas por día) e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- f) ABSUELVE LIBREMENTE a Sergio de la acusación que por delito contra la salud pública mantenía contra él el Ministerio Fiscal.- g) CONDENA a Sergio como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.1º del Código Penal a la pena de un (1) año de prisión e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante la condena.- h) Entre todos los acusados abonarán por partes iguales la totalidad de las costas del juicio.- i) Se acuerda el comiso de los siguientes efectos: La heroína incautada la cual deberá ser destruida conforme el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Documentos falsificados, arma de fuego y prensa metálica a los que se dará el destino legal. Vehículo Renault KQH-.... y dinero intervenido a Julián que será adjudicado al Estado conforme a las previsiones de la ley 36/95 de 11 de diciembre.- j) Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les sea tenido en cuenta a los condenados el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.- k) Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil debidamente concluidas de los procesados condenados en la presente resolución".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I) RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Sergio . UNICO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. II) RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Julián . PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia que queda vulnerado y consecuentemente el precepto que proclama como derecho fundamental el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con carácter alternativo y subsidiario del expuesto en primer lugar, por infracción de ley, al entender que ha existido violación del artículo 368, 369 y 6 y 22.8º del Código Penal por inaplicación indebida de dicho precepto. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida contiene en los hechos probados contradicciones que por demás dificultan su comprensión y son antagónicas. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba. III) RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Eloy ). PRIMERO.- Se funda el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 18.3, en relación con el 24.1, ambos de la Constitución, a su vez, éstos, en relación con el artículo 11.1, inciso 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se funda el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar que la sentencia que se recurre infringe los derechos reconocidos en los artículos 17.3 y 24.1 de la Constitución. TERCERO.- Se funda el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo

24.2, in fine, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. CUARTO.- Se funda el presente motivo en el artículo 851, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre y por consignarse, en la misma, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo. IV) RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE Juan Ignacio . PRIMERO.- Se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.3 en relación con el

24.1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se funda el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 "in fine", que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. TERCERO.- Sefunda este motivo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar infringida la Ley por aplicación indebida de los artículos 368, 369.3º y del Código Penal. CUARTO.- Se funda este motivo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar esta defensa que ha existido, por parte del Tribunal sentenciador, error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 6 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy ( a) Eloy , a) Augusto ).

PRIMERO

En su escrito de formalización aduce como cuarto motivo de casación, por quebrantamiento de forma, manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y consignarse en los mismos, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, con invocación del artículo 851.1 LECrim.

Se trata en rigor de dos motivos distintos. El primero, la contradicción relatada, según su desarrollo, es ajena al vicio "in procedendo" denunciado. Se trata de alegar por esta vía pretendidas contradicciones entre el contenido del atestado y lo declarado por los agentes en el Plenario, lo cual es una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a la contradicción interna de los hechos probados de la sentencia.

El segundo, predeterminación del fallo, acota la expresión contenida en el apartado primero del "factum" relativa "a la organización de un grupo dedicado a la distribución de grandes cantidades de heroína", aduciendo que ello supone una petición de principio y que recoge como hecho probado la sustancia del tipo penal que después se aplica. Tampoco el argumento puede prosperar, si tenemos en cuenta que la frase acotada es eminentemente descriptiva y se refiere a una situación de hecho constatada en el "factum", por una parte, y, por otra, que dicha descripción no contiene conceptos ajenos al lenguaje común y por ello inaprensibles para no especialistas en derecho.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El primer motivo de casación lo introduce por la vía del artículo 5.4 LOPJ, denunciando infracción de los artículos 18.3 en relación con el 24.1, ambos C.E., y artículo 11.1, inciso 2º, LOPJ.

En el desarrollo del motivo aduce que los elementos probatorios obtenidos de las diversas intervenciones telefónicas practicadas lo han sido conculcando los derechos constitucionales relativos al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la tutela judicial efectiva. Se parte de la ausencia de justificación de la medida acordada por el Juez Central de Instrucción e igualmente se arguyen irregularidades relativas a su traducción por un intérprete ocasional no jurado, haber sido traducidas en dependencias policiales con envío de resúmenes al Juzgado, no haber sido cotejadas las dichas traducciones por la Secretaria Judicial, haberse hecho la selección de las escuchadas en el acto del juicio oral a instancia de la acusación y, por último, incluso pone en cuestión la propia identificación de su voz en las mismas.

Sintetizando su propia doctrina aplicable al caso, la reciente S.T.C. 166/99, de 27/11, sienta que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si se dan las siguientes condiciones: en primer lugar, su previsión legal con suficiente precisión (artículos 18.3 C.E. 579.3 LECrim); en segundo lugar, su autorización judicial en el marco de un proceso; y, en tercer lugar, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, donde a la luz del texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre Protección de éstos y de las Libertades Fundamentales, de 4/11/50, ratificado por Instrumento de 26/9/79, se comprenden la protección de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales o la tutela de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (artículo 8.2 del Convenio) (S.S.T.S. de 2 y 26/6/00).

En el presente caso concurren las exigencias de rango constitucional descritas que posibilitan la medida limitativa de los derechos fundamentales implicados, por deducirse su proporcionalidad ojustificación a la vista de las informaciones recibidas por el Instructor de la Policía Judicial, que conllevan la exposición de verdaderos indicios en relación con personas determinadas y situaciones concretas relativas a presuntos hechos delictivos, concretamente, tráfico de estupefacientes, objetivamente graves, siendo además idónea la medida desde la perspectiva de la obtención de la prueba, en síntesis, deduciéndose de ello la proporcionalidad de la misma.

Es cierto que se trata de una investigación compleja, dándose pasos sucesivos y encadenados, lo que determina una pluralidad de intervenciones telefónicas hasta llegar a las relevantes. Así, la primera de ellas se autoriza, tras exposición razonada de la Policía Judicial, mediante Auto (folio 4 y siguientes) de 27/12/95, cuyo resultado a través del oportuno resumen de conversaciones, queda unido a las actuaciones, disponiéndose su prórroga por Auto posterior de 18/1/96 (folio 32 y siguientes). Concluye ésta primera fase sin resultado positivo aparente, acordándose el cese de las intervenciones en curso por resolución de fecha 28/2/96 (folio 69). Posteriormente, en el mes de mayo, se vuelve a interesar por la Policía Judicial, tras las pertinentes exposiciones, la intervención de nuevos números telefónicos, acordadas por el Instructor, hasta llegar a las correspondientes a los teléfonos citados por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida (909015608 y 909224712), y cuyas conversaciones sirven de base para construir la prueba de cargo mediante su audición en el acto del juicio oral (apartado c) del fundamento de derecho segundo). Al folio 254 figura el Auto de 24/9/96 por el que se acuerda la intervención del primero de los números mencionados y al folio 268 la del segundo (de 11/10/96), referidos ya concretamente al hoy recurrente, tras la pertinente exposición hecha por la Policía Judicial, asumida por el propio Juzgado Instructor.

Por lo que hace a las irregularidades denunciadas en el desarrollo de la medida, tenemos que señalar: a) que ex artículo 785.1 LECrim, aplicable a la fase de diligencias previas, cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441 de esta Ley, sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial, aplicable por analogía, con independencia de que se trata de una disposición instrumental y que en el presente caso la fuente probatoria está constituida directamente por la audición por el Tribunal de las cintas originales; b) como señalamos en la S.T.S. de 3/7/00, siendo la fuente de la prueba el documento fonográfico, son las propias cintas originales entregadas por la Policía al Juzgado de Instrucción el objeto directo de la prueba y como tal deben incorporarse al juicio. La transcripción de las mismas no deja de ser una actividad meramente instrumental o facilitadora del examen de aquéllas. Sólo en el supuesto de que se sustituya la audición por la lectura de las transcripciones como medio de acceder al contenido de la prueba es rigurosamente exigible desde luego la verificación y cotejo por el Secretario de las mismas. Pero es que en el presente caso se ha procedido por la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción al cotejo de las cintas como figura en la diligencia levantada y obrante al folio 1339 del sumario, sin que pueda ser tachada de irregular la misma habida cuenta lo que allí se expone; c) en cuanto a la selección de las conversaciones por el Ministerio Fiscal, ello está sujeto al régimen general de la prueba y en base a ello cada parte puede instar la audición en el Plenario de los fragmentos que estime pertinentes; y d) por último, por lo que hace al reconocimiento e identificación de las voces de los implicados, debemos señalar que la Sala de instancia (fundamento jurídico segundo c)) razona que "esta atribución corroborada con la apreciación directa por parte del Tribunal de las voces contenidas en los registros telefónicos que fueron objeto de audición en el acto de la vista, lo que le permitió verificar por si mismo la atribución realizada por los Funcionarios policiales, autoriza al Tribunal a, sin género de dudas, considerar que efectivamente las voces corresponden a las personas que se les asignan, particularmente en el caso de Eloy , Julián y Sergio ". La S.T.S., ya citada, de 2/6/00 señala que cuando se procede a su audición en el Plenario, con independencia del control directo de la grabación que ello significa, el propio Tribunal tiene ocasión de percibir directamente las voces en cuestión, sin que la prueba pericial de reconocimiento o identificación de voces constituya un medio esencial para su validez, excepto cuando se alegue manipulación o distorsión de su integridad o contenido, o la propia parte afectada no reconozca su voz en la audición, y el Tribunal estime pertinente la intervención pericial, sin perjuicio de que por si mismo puede valorar la identidad de las voces motivando suficientemente su conclusión, como es el caso, siendo ello consecuencia de la percepción directa que conlleva el principio de inmediación.

El motivo, en su conjunto, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos formalizados, también con invocación del artículo 5.4 LOPJ, acusa infracción de los derechos reconocidos en los artículos 17.3 y 24.1 de la C.E.. Se afirma que se ha conculcado el derecho que toda persona detenida tiene a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, lo que se ha producido en las diligencias de declaración del recurrente durante la fase sumarial.

Es cierto que en la diligencia policial de información de derechos (folio 365) el hoy recurrente no estáasistido de intérprete y consta al pie de la misma "para hacer constar que como quiera que el detenido manifiesta no entender suficientemente el castellano, se niega a firmar". En el acta de declaración del detenido (folio 381) se consigna "que una vez informado nuevamente de los derechos que le asisten, con la colaboración del Letrado presente y como quiera que el detenido manifiesta no entender suficientemente el español careciéndose de intérprete en esta Unidad, se da por concluida la presente diligencia". Sin embargo, ya ante el Juez instructor, tanto en la diligencia de información (folio 573), donde no consta reserva alguna, como en la declaración que presta está asistido de intérprete, constando en esta última que "la firma por estar conforme con su contenido" (folio 590).

Se cuestiona la falta de habilitación del intérprete en cuestión, y no haber prestado juramento o promesa, con cita de los artículos 440.1 y 441 en relación con el 398, todos ellos LECrim, y 231.5 LOPJ, lo que hace extensivo también a la declaración indagatoria obrante al folio 1093.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, la falta denunciada alegada en las diligencias policiales podría dar lugar a prescindir o no tener cuenta las mismas, pero no determinaría la invalidez de las posteriores, ya en el Juzgado Central de Instrucción, realizadas conforme a las prescripciones legales. En segundo lugar, por lo ya señalado más arriba a propósito de la previsión del artículo 785.1 LECrim, sin que tampoco se haya formulado protesta alguna en las respectivas actas mencionadas arriba. Por último, el propio recurrente firma el acta de declaración ante el Instructor y la indagatoria por estar conforme con su contenido, luego si la finalidad del derecho es preservar en todo caso la defensa del detenido y proscribir la falta de garantías del mismo, lo cierto es que en el presente caso no cabe concluir que concurra indefensión material o positiva alguna o que éstas hayan sido materialmente conculcadas.

En el acto de la vista se introdujo una cuestión nueva no formalizada en el recurso relativa a impugnar "la entrada y registro" del vehículo sin la presencia del detenido (en este caso el coimputado Jesús Ángel ), que por ello mismo debe ser rechazada, sin perjuicio de los argumentos ya aducidos por la Sala en relación con la referida cuestión.

CUARTO

El ordinal tercero se funda igualmente en el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo

24.2 C.E., que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

En su desarrollo el hoy recurrente aduce la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho mencionado, alegando que la Sala incurre en peticiones de principio y en declaraciones genéricas sin la necesaria precisión en cuanto a los hechos que se consideran probados. A continuación contiene el motivo, desde su propia perspectiva, una depuración crítica de los hechos probados, cuestionando en el fondo la valoración hecha por el Tribunal, pormenorizando los distintos medios de prueba apreciados por aquél.

El motivo debe ser desestimado.

Confunde el recurso el alcance de la presunción de inocencia desde la perspectiva de la censura casacional. Se trata de verificar la existencia de prueba suficiente e incriminatoria, regularmente obtenida e introducida también en el Plenario conforme a las prescripciones legales. Dándose dichas circunstancias la valoración es competencia soberana del Tribunal "a quo" ex artículo 741 LECrim.

Resueltas precedentemente las cuestiones planteadas en relación con la posible vulneración de derechos fundamentales y constatada la regularidad desde esta perspectiva de las escuchas telefónicas, sin olvidar que los teléfonos interceptados correspondían al propio procesado, debemos señalar que la Sala, (fundamento jurídico segundo, apartado c)) razona la especial relevancia a efectos probatorios, "con capacidad de ser un elemento enervante de la presunción de inocencia", de las diversas conversaciones mantenidas desde el teléfono móvil 909-015608 utilizado por el acusado, con otras personas, en las que, "sin especificar que el verdadero motivo de las mismas era el tráfico de drogas, sin embargo ello es algo que de manera implícita subyace dentro de las mismas, en las que se utiliza un lenguaje críptico o > lleno de sobreentendidos y referencias a cosas que no se quieren referir en el que claramente se quiere evitar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser comprometedor en tal sentido". Se refiere concretamente a las conversaciones mantenidas de forma continua entre el ahora recurrente y el coacusado Julián . Especialmente relevantes desde la perspectiva examinada son las acotadas a continuación, correspondientes al mismo día 19/10/96, recogiéndose hasta cuatro cortes, el primero a las cero horas y veintisiete minutos y el último a las trece horas cincuenta y siete. Basta su lectura para entender su relevancia y significado inequívoco de cargo, constituyendo un medio directo de apreciación. Pero, además,este se ve reforzado por la declaración de los testigos-policías cuando se refieren a las idas y venidas de los demás coprocesados, que corroboran el contenido de las conversaciones. Por último, lo manifestado por el coimputado Jesús Ángel , con carácter referencial, no hace otra cosa que reforzar lo anterior y por ello también la credibilidad de lo declarado por el mismo. Las posibles contradicciones denunciadas forman parte del material valorable por la Sala y en este sentido su conclusión sopesa todo ello.

Hay un último apartado en este motivo de casación que se refiere a los documentos falsos encontrados en poder de Eloy , concretamente el pasaporte y permiso de conducir holandeses a nombre de otra persona que le fueron ocupados al salir del piso de la calle CALLE002 en el momento de ser detenido por la Policía. Fuera en rigor del ámbito de la presunción de inocencia, como se plantea, aduce el recurrente la impunidad de tales hechos, invocando el artículo 23 LOPJ y sosteniendo que su posesión en España sin constancia de su uso y sin que exista prueba de que se hayan falsificado en aquélla es impune.

Es cierto que la Junta General de esta Sala de 27/3/98 resolvió "ser atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro" (artículo 23.3.f) LOPJ). Sin embargo, la Sala de instancia, fundamento jurídico tercero, apartado segundo, cuando califica estos hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390.1 y 74, todos ellos C.P., es porque infiere razonablemente que la falsificación no se ha producido fuera de España, y es precisamente la razonabilidad de dicha inferencia, a la vista de los argumentos expuestos por la Sala, lo que debería contraargumentarse.

RECURSO DE Julián .

QUINTO

En primer lugar vamos a examinar el tercero de los motivos formalizado, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 LECrim, por entender que la sentencia recurrida contiene en los hechos probados contradicciones que dificultan su comprensión y son antagónicas.

El alcance del motivo esgrimido, según la Jurisprudencia consolidada de esta Sala, supone que la contradicción, aplicada a los hechos probados, sea insubsanable, interna en el sentido que debe resultar de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos, y, además, causal respecto del fallo.

Son dos las citas contradictorias aducidas. La primera, afirma el recurrente, cuando se dice "que la droga se dirige a Málaga y que queda intervenida en el kilómetro 13 de la Nacional IV sobre las 17,45 horas, mientras que sobre las 18,20 Julián llega a las Rozas, que se encuentra en dirección contraria al punto en el que aprehendió la droga y a unos cincuenta kilómetros de distancia". No hay tal. Con independencia de que ni en el hecho probado, ni en los fundamentos jurídicos, se afirma que el destino del vehículo era Málaga (lo que parece deducirse es que iba a ser llevada a un almacén sito en Pinto), lo cierto es que la propia sentencia parte ya de la base de que el hoy recurrente no estuvo en contacto directo con la droga sino que su papel en la organización era otro. La segunda contradicción la manifiesta en los siguientes términos: "que a Julián le fue intervenida una cantidad de dinero para compra de parte del alijo y que el procesado Julián era el encargado de distribuir los alijos". Ambas afirmaciones podrían dar lugar a un equívoco, pero integradas en el contexto de los hechos y razonamientos jurídicos no lo constituyen. El dinero que se interviene al acusado, encargado según el "factum" de la distribución de la droga, puede tener como finalidad el pago de la misma al proveedor o representar la suma ya recibida de los clientes o destinatarios de ella. En cualquier caso no se produce ningún vacío insubsanable.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEXTO

Por exigencia de lógica-jurídica vamos a analizar el ordinal cuarto de los motivos argüidos, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba. El argumento utilizado es que lo reflejado en el atestado no se corresponde con lo posteriormente declarado por los Policías en el Plenario, es decir, se designa como documento a efectos casacionales el atestado o, en su caso, el acta del juicio.

El motivo debe desestimarse, en realidad era inadmisible (artículo 884.1 y 6 LECrim), por cuanto ni uno ni otro tienen tal relevancia casacional. El atestado (artículo 297 LECrim) es objeto de prueba y las declaraciones documentadas son percibidas directamente por el Tribunal. En ningún caso pueden evidenciar equivocación alguna de aquél. Las contradicciones existentes deben ser objeto de valoración por la Sala de instancia ex artículo 741 LECrim.

SEPTIMO

Retomando el primero de los motivos, según el orden de exposición del recurrente, se articula por infracción de ley ex artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 C.E., afirmando la inexistencia en la causa y especialmente en el juicio oral de pruebas de cargo legalmente practicadas con resultado suficiente para fundar la afirmación de culpabilidad, añadiéndose "sin que baste que haya actividad probatoria sino que el contenido de la misma arroje evidencia tanto del hecho como de la autoridad (sic) imputada a mi representado". A continuación examina críticamente las distintas fuentes probatorias con significado incriminatorio utilizadas por el Tribunal de instancia, añadiendo una última cuestión, ajena a la presunción de inocencia, por incongruencia omisiva.

  1. Por lo que hace a las escuchas telefónicas, que sitúa como fuente originadora de la investigación y de todas las actuaciones que dieron lugar a la detención de los procesados, reproduce sustancialmente la crítica argüida por el coprocesado anterior, por lo que la respuesta no puede ser distinta a la ya dada en el fundamento jurídico segundo, lo que conlleva la desestimación de este primer submotivo.

  2. Se refiere, en segundo lugar, a la diligencia de entrada y registro practicada en la CALLE002 nº NUM004 , piso NUM003 , letra DIRECCION000 , de Madrid, domicilio de dos de los coprocesados, autorizada por Auto de 20/10/96 (folio 301 y siguientes). Se aduce que la diligencia fue practicada el día anterior y así consta en el encabezamiento del acta de entrada y registro levantada por la Secretaria Judicial al folio 312. Igualmente se manifiesta que se omiten los requisitos establecidos por el artículo 572 LECrim "que obligan a que se expresen la hora que se hubiera principiado y concluido el registro". A la vista de lo anterior concluye en la nulidad del mismo invocando el artículo 11 LOPJ.

    Dicho planteamiento no puede ser aceptado. En primer lugar, por cuanto la explicación dada por la Sala, que se refiere a un mero error material de la Secretaria a la hora de señalar el día de la actuación, que coincide precisamente con el de autos y detención de los procesados, la corrobora el hecho de las actuaciones practicadas el día 19 y en la madrugada del día 20, como consta en los hechos probados, cuando se afirma que "en la madrugada del día 20 fue detenido al salir de la vivienda de la CALLE002 el procesado Julián .....", luego difícilmente la diligencia impugnada se habría realizado con anterioridad. En

    segundo lugar, la falta de constancia de la hora de inicio o de conclusión de la misma no afecta a su validez intrínseca, sino que podrá constituir una mera irregularidad procesal cuya trascendencia lo será a expensas de la relevancia de dicha omisión en cada caso. En tercer lugar, el resultado de dicho registro tampoco afectaría al núcleo esencial de las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal.

  3. En relación con la prueba testifical desde la perspectiva del presente motivo, presunción de inocencia, tiene relación con lo ya planteado y resuelto en el cuarto de los motivos, que se refiere al error en la apreciación de la prueba (fundamento de derecho sexto anterior). Lo que se arguye son las contradicciones existentes entre el contenido del atestado y lo declarado por los investigadores en el Plenario. La respuesta a ello no puede ser otra que la consignada para desestimar el motivo antecedente. La Sala de instancia, en trance de inmediación, es soberana para valorar las pretendidas contradicciones, constituyendo ello núcleo esencial de su actividad.

    También menciona en este apartado la declaración del coimputado Jesús Ángel , reprochando a la Audiencia la credibilidad que le otorga. Es cierto que la declaración de los coimputados y su proyección como prueba de cargo está sujeta a determinadas cautelas. Sin embargo, como razona suficientemente la Sala de instancia, lo declarado por el mismo a lo largo de la instrucción y en el Plenario corrobora la aportación probatoria que tiene su origen en otros medios producidos y, a su vez, éstos ratifican lo declarado por el coimputado, especialmente por lo que hace al contenido de referencia.

  4. Por lo que hace a la prueba indiciaria, se afirma igualmente lo ilógico de la inferencia de relacionar la aprehensión de la droga con el recurrente. Desde esta perspectiva el argumento guarda relación con el tercero de los motivos formulado al amparo del artículo 851.1 LECrim que tacha los hechos probados de contradictorios. Sin embargo, no se dice en parte alguna que el impugnante tuviese relación directa y material con la sustancia intervenida, debiendo reproducirse lo ya señalado al respecto más arriba.

  5. También hay que relacionar con el tercero de los motivos lo argüido en el presente a propósito de la organización. En este caso se cuestiona la estructura lógica del razonamiento de la Sala. También debemos ratificar lo señalado más arriba por cuanto el recurrente parte de una petición de principio, cual es autocalificarse como comprador de la mercancía, olvidando otras alternativas ya señaladas y deducibles del contexto general de los hechos.

    En síntesis, ni existe vacío probatorio, ni las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal son inocuas enrelación con la participación del recurrente en los hechos. Básicamente su incriminación en los mismos se deduce de las escuchas telefónicas y concretamente de las conversaciones relacionadas por la Sala en la propia sentencia, donde afirma tajantemente haber reconocido la voz del procesado, prueba inculpatoria directa. Los desplazamientos y movimientos del mismo constatados testificalmente, lo manifestado por el coimputado Jesús Ángel y la intervención en su poder del dinero incautado, indicios sólidos y prueba directa referencial la segunda, que corroboran el sentido dado por la Sala a las conversaciones telefónicas directamente percibidas, apoyándose unos medios en otros hasta alcanzar el resultado de una convicción razonable. Constatada la existencia de pruebas incriminatorias, regularmente obtenidas e introducidas en el Plenario, la censura casacional pretendida por el recurrente no puede prosperar.

  6. Contiene el motivo examinado un último apartado relativo textualmente "a incongruencia omisiva en los términos en los que se expresa la sentencia", cuestión en rigor ajena a la presunción de inocencia. Se afirma que el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones interesó de la Sala la apreciación de la agravante de reincidencia ex artículo 22.8 C.P. en relación con el recurrente, lo que no se refleja en los antecedentes procesales de la sentencia que recoge la calificación definitiva de la acusación. En los hechos probados, último párrafo, sí se constata que fue ejecutoriamente condenado en tres ocasiones, las dos primeras por delitos contra la salud pública y la tercera por quebrantamiento de condena, con expresión de las respectivas fechas de las sentencias y de su firmeza y de la pena impuesta por el segundo de los delitos señalados. Sin embargo, ni en los fundamentos jurídicos, ni en el fallo se hace referencia alguna a la apreciación de la agravante, condenándole a la pena de 13 años de prisión.

    La cuestión así suscitada se reproduce en el segundo de los motivos al amparo de la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, entendiendo que existiría indebida aplicación del artículo 22.8, que se infiere de la pena impuesta al recurrente, por falta de constancia de los presupuestos fácticos que deben de determinar la aplicación de la agravante y que concreta en la falta de constancia del Auto iniciador del trámite de la ejecutoria o ejecutorias de las respectivas condenas.

    En realidad, con independencia de la defectuosa técnica casacional utilizada, yuxtaponiendo el motivo a la presunción de inocencia, lo que resulta es una expresa falta de motivación en lo relativo a la estimación de la agravante en cuestión, ex artículo 120.3 C.E., subsumible con una gran flexibilidad en el número tercero del artículo 851 LECrim, como parece pretender el procesado.

    El motivo debe ser acogido.

    En este estado procesal el vicio inmanente a la sentencia es ya insubsanable, teniendo en cuenta que su planteamiento proviene de la propia defensa y adicionar el argumento jurídico vulneraría el principio que impide la reforma peyorativa. En cualquier caso, la falta de motivación es relevante pues ello implica no haberse declarado el efecto jurídico deducible de una parte del "factum", siendo ello necesario, además, habida cuenta la vigente redacción del número ocho del artículo 22 C.P., especialmente su párrafo tercero.

OCTAVO

El segundo, y último de los motivos que nos restan del presente recurso, se articula por el artículo 849.1 LECrim, con carácter alternativo y subsidiario del primero, por entender que ha existido violación de los artículos 368, 369.3 y 6 y 22.8, todos ellos C.P..

En realidad en su desarrollo, constatada ya la incolumidad de los hechos probados, se refiere a la aplicación del subtipo agravado de organización y a la agravante de reincidencia. Resuelta la última cuestión, en cuanto a la primera manifiesta que de los hechos probados no se deducen "los requisitos establecidos por la Jurisprudencia como son la estabilidad en el tiempo y una cierta jerarquía en su funcionamiento".

Volviendo al "factum", como es obligado habida cuenta la vía casacional elegida, se dice en el apartado primero del mismo que los procesados "estaban asociados para introducir y distribuir en nuestro país grandes cantidades de la droga heroína, llegando a constituir un grupo en el que cada uno de ellos desempeñaba funciones específicas y precisas para la consecución de la actividad criminal que se habían propuesto ..... en esta estructura funcional el procesado Julián era el encargado de distribuir los alijos".

El motivo es improsperable.

La Jurisprudencia consolidada de esta Sala ha definido el alcance de dicha agravación, fundamentándola en razón de la superior capacidad de agresión del bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de supervivencia del propósito criminal que la organización representa, exigiéndose para su consolidación la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organizaciónformalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, con reparto de tareas entre los asociados, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito, refiriéndose también a la jerarquización de dichas funciones (S.S.T.S. de 2/4/96, 6/4/98 o 2/6/00). Basta la lectura del "factum" para entender aplicable el subtipo agravado previsto en el artículo 369.6 LECrim.

RECURSO DE Juan Ignacio .

NOVENO

Formula hasta cuatro motivos de casación. Los dos primeros por infracción de preceptos constitucionales, bajo la invocación genérica del artículo 5.4 LOPJ, y los dos siguientes por infracción de ley del artículo 849 LECrim en sus dos apartados. El primero de los referidos denuncia vulneración de los artículos 18.3 en relación con el 24.1 C.E., en concordancia con el 11.1 LOPJ. La argumentación se refiere a las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la fase de investigación policial e instrucción de la causa, reproduciendo las mismas consideraciones asumidas por los coprocesados y recurrentes anteriores, por lo que la respuesta no puede ser otra que ratificar lo ya razonado, lo que conlleva la desestimación del motivo (incluso el propio recurrente admite en relación con la intervención de los teléfonos utilizados por el mismo la inexistencia de transcripciones y por ende la irrelevancia de la primera).

DECIMO

El segundo motivo aduce infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

Valga lo señalado en relación con el mismo motivo aducido por los correcurrentes anteriores. En el presente caso, fundamento jurídico segundo, apartado b), la Sala ha tenido en cuenta lo declarado por los agentes policiales que realizaron las labores de investigación y vigilancia el mismo día 19/10/96, donde se constata la presencia y actividad del acusado directamente como relevante, afirmando la propia sentencia su relación inmediata con la sustancia prohibida traída desde Bélgica. También lo declarado por los coimputados y especialmente por Jesús Ángel . Igualmente el hallazgo de la prensa de acero en el registro del domicilio que solía frecuentar el impugnante.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOPRIMERO

Por ordinaria infracción de ley, artículo 849.1 LECrim, formula el tercero de los motivos por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3 y 6 C.P..

La intangibilidad de los hechos probados, teniendo en cuenta la vía casacional elegida y a reserva de lo que se dirá más abajo, determina la improsperabilidad del motivo. El recurrente afirma que en ningún momento ha poseído cantidad de droga alguna, pero ello no es compatible con el relato histórico, sin que tampoco la posesión material constituya elemento esencial del tipo. Se trata de un supuesto de coautoría donde cada uno de los acusados desarrolla el papel previamente asignado y entre todos ellos completan la plenitud del tipo calificado, sin que por ello sea accesoria la intervención de ninguno de los implicados: son todos autores del delito.

DECIMOSEGUNDO

El último de los motivos esgrimidos utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim, denunciando error en la apreciación de la prueba.

El motivo no debió traspasar el umbral de su admisión pues está huérfano del ingrediente esencial del mismo, la designación del documento o documentos, o sus particulares, que demuestre la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Se refiere a las conversaciones telefónicas, testifical de los policías y declaraciones de los coacusados. Se trata de pruebas de naturaleza personal, apreciadas directamente, bajo el imperio de la inmediación, por el Tribunal.

El motivo deviene en esta fase improsperable.

RECURSO DE Sergio .

DECIMOTERCERO

Aduce un único motivo de casación, por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo 851 LECrim, por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de controversia. Concretamente se refiere a la petición deducida por su defensa en las conclusiones elevadas a definitivas sobre la nulidad del atestado policial y la deducción de testimonio contra la Instructor del mismo por falso testimonio.En el desarrollo del motivo transcribe lo consignado en la sentencia en su fundamento de derecho primero atinente a la cuestión previa planteada por el recurrente e igualmente lo razonado en relación con el mismo en el apartado 1.b) del fundamento jurídico tercero. Lo que sostiene en el fondo es que su detención por un delito contra la salud pública lo es en base a unas informaciones que no han sido aportadas al proceso, de donde, según su tesis, el atestado es nulo por vulneración de lo preceptuado en los artículos 292 y siguientes LECrim.

El motivo debe ser desestimado.

La incongruencia omisiva exige desde luego la no resolución por el Tribunal de una cuestión jurídica o sustantiva y no de mero hecho, exigiéndose que haya sido propuesta por la parte en tiempo y forma y con las formalidades legales y que no se haya resuelto bien de modo directo o manifiesto o bien indirecto o implícito siempre que, al menos, se patenticen las razones de su desestimación. Esto es lo que sucede en el presente caso y los razonamientos de la Sala son elocuentes al respecto. En primer lugar, al resolver la cuestión previa y, más claramente aún, en el fundamento jurídico tercero, donde se explica la relación del acusado con hechos sucedidos fuera de nuestras fronteras, descartándose la posible incriminación del recurrente en el presente juicio por el delito de tráfico de drogas, sin prejuzgar en cualquier caso su conducta. Naturalmente lo anterior es incompatible con admitir la nulidad del atestado, más, si cabe, cuando sería por omisión de hechos relativos al mismo. En cuanto a la segunda petición, deducción de particulares por falso testimonio, ello no constituye propiamente una cuestión jurídica a resolver por el Tribunal en la sentencia, ni siquiera precluye una vez firme aquélla.

DECIMOCUARTO

Las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes ex artículo 901.2, excepto las atinentes al impugnante Julián que deben declararse de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al primero de los motivos del recurso de casación, por infracción de ley, formulado por el procesado Julián frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 10/12/98, en causa seguida al mismo y otros por delitos contra la salud pública, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas, casando y anulando parcialmente la sentencia referida, declarando de oficio las costas correspondientes al recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constituticional y por quebrantamiento de forma formulados por los procesados Eloy , Juan Ignacio y Sergio frente a la sentencia citada, con imposición a los mismos de las costas correspondientes a sus recursos respectivos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción Nº 3, Sumario 2/97 y seguida ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos contra la salud pública, falsificación de documento y tenencia ilícita de armas contra Eloy , Juan Ignacio , Jesús Ángel , Pedro Miguel , Sergio y Julián , nacido en Torre de Miguel (Badajoz) el 19.03.1953, hijo de Pedro Antonio y Elisa , con D.N.I. nº NUM005 en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de ella desde el 22.10.1996 al 25.03.1997 y desde el 04.03.1998 hasta el 09.03.1998 fecha en la que obtuvo la libertad provisional, de estado de solvencia no acreditado; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Saavedra Ruiz, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico séptimo, apartado F, de la sentencia antecedente y los de la casada que no se opongan al anterior. Ex artículo 66.1º C.P., no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes en el procesado Julián , procede imponerle la pena de doce años de prisión, teniendo en cuenta su intervención y función desempeñada en los hechos de similar trascendencia a la desarrollada por los condenados en el apartado B del fallo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Julián , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de doce años de prisión, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS, 23 de Octubre de 2001
    • España
    • 23 Octubre 2001
    ...a las pretensiones jurídicas sustanciales y no hacer un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes (S.S.T.S. de 18/7/00 o 13/2/01 y S.S.T.C. 209/93 y También el motivo debe ser desestimado. Se solicita la nulidad de la diligencia y el Tribunal responde a dicha ......
  • SAP Las Palmas 160/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • 17 Diciembre 2007
    ...se quieren decir viene siendo considerado por la jurisprudencia como indicio que evidencia la realidad de su contenido (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 julio 2000, 26 marzo 2001 o 19 julio 2001 Partamos de las declaraciones del propio Jose María quién dice que ninguno de los otros acu......
  • ATS 2602/2005, 17 de Noviembre de 2005
    • España
    • 17 Noviembre 2005
    ...c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 18-7-2000 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de l......
  • ATS 951/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ). Se afirma que existe contradicción en los hechos porque no se hace constar que el acusado iba ebrio, si bien en el fundamento de der......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR