ATS 2602/2005, 17 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2602/2005
Fecha17 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección segunda), en el rollo de Sala nº 27/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 97/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barakaldo, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2005, en la que se condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de sesenta y cinco euros, accesorias y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Pablo representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, invocando como motivos, primero el de infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim ., segundo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º. LECrim .; tercero por quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.1º, y cuarto por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 851.3º de la misma Ley .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de técnica casacional comenzamos estudiando en este primer razonamiento los motivos tres y cuatro alegados por el recurrente, pues al tratarse de quebrantamientos de forma (error in procedendo) su eventual admisión haría innecesario el estudio del resto de los motivos alegados.

  1. Alega el recurrente en primer lugar (motivo tercero de su escrito de interposición del recurso), y al amparo de lo previsto en el artículo 851.1º LECrim ., que la sentencia ha consignado en la declaración de hechos probados los referidos a la intervención del dinero, afirmando su procedencia dela venta ilegal de cocaína, sin ninguna acreditación ni razonamiento al respecto, lo que a su entender supone incurrir en el vicio de predeterminación del fallo.

  2. Es doctrina de esta Sala que la predeterminación del fallo mediante el empleo de conceptos jurídicos, requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 18-7-2000 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal ( STS 27-1-2003 ). En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim . ( STS 3-12-2002 ).

  3. En el presente caso, la simple lectura de los hechos probados denota la ausencia de ningún concepto jurídico que suponga que los mismos predeterminen el fallo de la sentencia, pues la intervención del dinero y el origen del mismo son expresiones carentes de tecnicidad jurídica que se limitan a reflejar unos hechos que, en virtud de la competencia valorativa que corresponde al Tribunal de instancia ex art. 741 LECrim ., han quedado probados.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Alega el recurrente en segundo lugar (motivo cuarto de su escrito de interposición del recurso), y al amparo de lo previsto en el artículo 851.3º LECrim ., que la sentencia no ha resuelto sobre la limitación volitiva y cognoscitiva del acusado.

  5. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión, y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (3-12-2002).

  6. En el presente caso, la defensa, pese a no solicitarlo en el escrito de conclusiones provisionales, instó como cuestión previa el examen del acusado por el Médico forense, al objeto de que se dictaminase sobre el estado de salud del mismo y la relevancia de dicho estado en las facultades volitivo-cosgnoscitivas, cuestión admitida por el Tribunal que ordenó el citado examen, el cual se realizó en el mismo acto, dictaminando el forense que el acusado tenía suficiente capacidad para conocer el alcance de sus actos. Así consta expresamente en el acta del juicio oral, en donde, asimismo, se refleja que la defensa se limitó a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, sin plantear expresamente pretensión alguna respecto a la inimputabilidad o semiimputabilidad del acusado, por lo que la sentencia se adecuó a dar respuesta, de forma congruente, a las pretensiones planteadas por las partes.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente, el de infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal, sin que se acrediten los hechos sobre los que se basa la misma, el carácter de tráfico de la conducta imputada ni el hecho de que el dinero intervenido proceda de una venta ilegal de droga.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005 ).

  3. En el presente caso, el principio de presunción de inocencia ha quedado legítimamente desvirtuado por las pruebas de cargo, cuya valoración corresponde a los jueces a quibus, máxime cuando una de ellas es el propio reconocimiento por el acusado, en el acto del juicio oral, de que entregó la droga a un tercero a cambio de treinta euros, hecho ratificado por la testifical de cuatro agentes policiales y por el comprador de la droga.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente, el de infracción de ley, por la vía del art. 849.1 LECrim ., por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que en ningún caso los hechos suponen ejecución de actos de tráfico, y que la cantidad de droga encontrada en posesión del acusado lo era para el autoconsumo.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley ( art. 849.1 LECrim .), pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaren probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-2003 ).

  3. En el presente caso, los hechos declarados probados son evidentes: el recurrente entregó a tercera persona un envoltorio que contenía 0,529 gramos de cocaína recibiendo a cambio treinta euros, conducta ésta plenamente integrada en el tipo previsto en el artículo 368 del Código penal .

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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