SAP Alicante 432/2018, 7 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 7 (penal)
Número de resolución432/2018

SECCIÓN Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELX

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000003/2016

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREVIEJA Proc. Origen: Sumario -000001/2012

SENTENCIA 432/2018

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ILMOS/AS SRS./SRAS

Magistrados/as:

  1. José de Madaria Ruvira

  2. Francisco Javier Saravia Aguilar

Dña. Cristina Ferrández López Egea

En ELCHE a siete de junio de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELX de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 00003/2016 procedente de Sumario -000001/2012 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TORREVIEJA y seguida por el trámite de Procedimiento sumario ordinario por el delito de Abuso sexual, contra Onesimo, sin antecedentes penales, con DNI NUM000

, nacido en Alicante, hijo de Víctor y de Marí Jose, representado por la Procuradora Dª. Carolina Marti Saezy defendido por el Letrado D. Manuel Sánchez Ibarra; Pedro Jesús, con antecedentes penales no computables, con DNI NUM001, nacido en Alicante, hijo de Bienvenido y de Cristina, con la misma representación y defensa e Fausto, con antecedentes penales no computables, con DNI NUM002, nacido en Alicante, hijo de Justino y de Marcelina, con la misma representación y defensa. Siendo parte acusadora Dª. Marí Juana

, representada por la Procuradora Dª. Virtudes Valero Mora, y asistida por la Letrada Dª. Mónica San Emeterio Gil, y por el Ministerio Fiscal, representado por D. Diego José Pérez Fernández . Ha actuado como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Saravia Aguilar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por atestado de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Alicante, Unidad de Policía Judicial, Equipo de Crevillente, atestado NUM003, tras informe forense de fecha 24 de Agosto de 2008, que dio origen al Sumario nº /2012 en el Juzgado de Instrucción en el encabezamiento indicado que, en su momento y a solicitud de parte, declaró concluso el Sumario.

Tras la práctica de las diligencias pertinentes preparatorias de dicho juicio, remitió las diligencias a esta Audiencia Provincial, que las recibió, procediendo a declarar la apertura del juicio oral. Formuladas las conclusiones provisionales y, tras admitir las pruebas que se consideraron pertinentes y útiles para el

esclarecimiento de los hechos denunciados, se convocó a las partes a Juicio oral y público, que se celebró durante varias sesiones que terminaron el 26 de Abril de 2008, y a cuyo acto comparecieron quienes resultan según el acta contenida en soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del C.Penal, en relación con el artículo 182.1 del mismo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficioso para los acusados.

  2. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del C.Penal, en relación con el artículo 182.1 del mismo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficioso para los acusados.

  3. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del C.Penal, en relación con el artículo 182.1 del mismo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, por ser más beneficioso para los acusados.

Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.Penal, como cualificada, al amparo del artículo 66.1 regla 2ª del C.Penal .

Del delito A) consideró al acusado Onesimo responsable, en concepto de autor y a los acusados Pedro Jesús e Fausto responsables, en concepto de cooperadores necesarios.

Del delito B) consideró al acusado Pedro Jesús responsable, en concepto de autor y a los acusados Onesimo e Fausto responsables, en concepto de cooperadores necesarios.

Del delito C) consideró al acusado Fausto responsable, en concepto de autor y a los acusados Pedro Jesús y Onesimo responsables, en concepto de cooperadores necesarios.

Solicitando que se imponga a los acusados la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos por los que se le acusa, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Solicitó así mismo que Marí Juana fuera indemnizada conjunta y solidariamente por los acsados en la cantidad de 30.000 euros, más intereses legales del artículo 576 LEC .

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Tres delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previstos y penados en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 y 2 del C.Penal vigente en la fecha de los hechos( LO 10/95), en concepto de autores.

  2. Seis delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previstos y penados en los artículos 181.1 y 3 y 182.1 y 2 del C.Penal vigente en la fecha de los hechos( LO 10/95), en concepto de cooperadores necesarios.

Concurriendo en todos los delitos la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6. Solicitando que se imponga :

1-a Onesimo por el delito señalado en el apartado A), la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos señalados en el apartado B) la pena, por cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

2-a Pedro Jesús por el delito señalado en el apartado A), la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos señalados en el apartado B) la pena, por cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

3- a Fausto por el delito señalado en el apartado A), la pena de 4 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos señalados en el apartado B) la pena, por cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer a cada uno de los acusados la prohibición de aproximación a Marí Juana, asó como a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre la misma, a una distancia de 500 metros durante el plazo de 10 años, así como prohibición de comunicación con la misma durante el mismo plazo, por cualquier

medio de comunicación o medio informático o telemático, con aplicación del art.57 del C.Penal, en relación con el art.48 del mismo texto legal .

Igualmente deberán ser condenados al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Marí Juana en la cuantía de 45.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

CUARTO

El letrado de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de los denunciados, por no ser los hechos constitutivos de delito alguno. Alternativamente, en primer lugar, consideró los hechos constitutivos de tres delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 y 182.1 del C.Penal vigente en la fecha de los hechos, concurriendo en los acusados el error vencible de tipo, en relación al consentimiento de la víctima, por lo que solicitó la absolución de los acusados; en segundo lugar, consideró los hechos constitutivos de tres delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 y 182.1 del C.Penal vigente en la fecha de los hechos, siendo responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del C.Penal y la atenuante simple de embriaguez del art.21.1 del C.Penal, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de 14 meses de prisión, accesorias y costas, así como la prohibición de comunicar y de prohibición con Marí Juana por tiempo de 3 años y que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada en la suma de 6.000 euros y por último consideró los hechos constitutivos de tres delitos continuados de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal previstos y penados en el artículo 181.1 y 2 y 182.1 y art. 74 del C.Penal vigente en la fecha de los hechos,siendo responsable de cada delito, en concepto de autor, cada uno de los acusados,concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del C.Penal y la atenuante simple de embriaguez del art.21.1 del C.Penal, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión, accesorias y costas, así como la prohibición de comunicar y de prohibición con Marí Juana por tiempo de 3 años y que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a la perjudicada en la suma de 6.000 euros.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Entre las 02,30 horas y las 04,30 horas del día 24 de Agosto de 2008, los acusados Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el acusado...

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