ATS, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2853/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2853/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1019/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra Unipreus SL, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Héctor Mata Diestro en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de tutela de la libertad sindical. El 30 de octubre de 2012 se constituyó la sección sindical de sindicato CNT en la empresa, en el centro de trabajo, siendo elegido el actor como delegado sindical de la misma. En fecha 3 de marzo de 2014, fueron elegidos los delegados de personal en la empresa demandada. El sindicato CNT no concurrió a dichas elecciones. La sala, tras denegar la revisión fáctica solicitada, confirma la sentencia de instancia en base a lo siguiente: a) La modalidad procesal utilizada, prevista por los artículos 177 y siguientes de la LRJS , es la adecuada ya que en la demanda se solicita la protección de un derecho fundamental. b) Las conductas supuestamente antisindicales que se imputan a la empresa es que esta no negoció con la sección sindical de la CNT el calendario laboral y no facilitó a dicha sección sindical un aula que le había sido pedida para realizar una asamblea. c) El sindicato CNT no es un sindicato de los más representativos en el centro de trabajo de la empresa en Barcelona (sus tres representantes de los trabajadores son todos del sindicato UGT), no tuvo resultado electoral en Cataluña durante los años 2012 al 2015, no tiene ningún representante legal ni delegado de personal en el centro de trabajo, ni tiene representación en su Comité de empresa y el centro de trabajo no ocupa a más de 250 trabajadores. Por lo tanto, el delegado de la sección sindical de la CNT en el centro de trabajo es un delegado "impropio", que en ningún caso ostentará la condición de delegado sindical con las competencias y garantías de la LOLS, pues no se cumplen los requisitos de dicha Ley ni del art. 55 del Convenio de aplicación para que cada sección sindical disponga de un delegado al que corresponda los derechos previstos en su art. 10. En consecuencia, no es antisindical la actuación de la empresa cuando niega por falta de representatividad la posibilidad de que en la sección sindical de la CNT sea un interlocutor válido para la negociación del calendario laboral. Y respecto a la solicitud de un aula para realizar una asamblea, que no fue facilitada por la empresa, si bien determinó en su momento sanción administrativa para la empresa, la misma fue revocada por sentencia que establece que CNT no tiene ningún representante legal ni delegado de personal en el centro lo que impide mantener que le haya vulnerado el derecho de reunión de la sección sindical de la CNT, por lo que no cabe deducir de esa conducta empresarial una actuación contraria al derecho fundamental de libertad sindical.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a si una sección sindical no tiene derecho a negociar el calendario laboral a pesar de que así lo disponga el convenio, a los indicios para invertir la carga de la prueba y a la negativa de legitimidad para la convocatoria de reunión del delegado sindical de CNT.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2001 (R. 828/2001 ), estima en parte la demanda formulada por USO, declarando el derecho de USO a participar en la negociación de los calendarios laborales de los centros de trabajo del Ministerio de Defensa radicados en la provincia de Zaragoza; así como su derecho a participar en cuantas negociaciones se sigan en la provincia de Zaragoza y en el Ministerio de Defensa, relativas al personal laboral dependiente del mismo, anulando los calendarios laborales que reseña. En los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 fueron negociados entre el Ministerio de Defensa y el comité de empresa provincial del personal laboral del Ministerio de Defensa en la provincia de Zaragoza los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo que el Ministerio tiene en esa provincia. USO alega que se ha violado su libertad sindical al no permitir pese a su condición de sindicato más representativo, que participará en la negociación de una pluralidad de calendarios de trabajo. El citado comité de empresa estaba integrado inicialmente por 15 miembros pertenecientes a UGT, 5 a USO y 3 a otros sindicatos, si bien posteriormente 3 de los miembros de USO se separaron del sindicato, quedando únicamente 2 miembros de USO en este comité de empresa. La sala fundamenta su decisión en el art. 40 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado (CCUPL), que establece que el calendario laboral se aprobará cada año previa negociación con la representación sindical, en relación con el art. 91.1 del mismo y 8.2.c) de la LOLS . Para concluir que la aplicación de tales preceptos, que en desarrollo de la libertad sindical reconocen a la representación sindical de los sindicatos presentes en el comité de empresa el derecho a la negociación colectiva, y específicamente encomienda a la representación sindical en el ámbito del CCUPL la negociación de los calendarios laborales, conducen a declarar el derecho de USO a participar en la negociación de los calendarios laborales.

    De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues aplican normas convencionales diferentes -- Convenio del Sector del Comercio Textil para la Provincia de Barcelona y Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración del Estado, respectivamente--, y se sustentan en hechos distintos. En particular, en la sentencia recurrida el delegado sindical de la CNT en el centro de trabajo es un delegado "impropio", ya que CNT no es un sindicato de los más representativos en el centro de trabajo, no obtuvo resultado electoral en Cataluña durante los años 2012 a 2015, no tiene ningún representante legal ni delegado de personal en el centro de trabajo, ni tiene representación en su comité de empresa y el centro no ocupa a más de 250 trabajadores; mientras que la sentencia referencial, el sindicato demandante USO está presente en el comité de empresa con 2 miembros de los 5 originales.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2005 (R. 1624/2005 ), confirma la de instancia, que declara el derecho del demandante, en su calidad de delegado de la sección sindical de CCOO a celebrar reuniones en el centro de trabajo con sus afiliados y que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de dicho sindicato. Se trata de un supuesto en el que el delegado sindical de CCOO solicitó a la empresa demandada un local para celebrar una asamblea fuera del horario de trabajo; solicitud que fue rechazada argumentándose que la empresa carece de un local adecuado y que lo habitual es que las reuniones se celebren fuera de la empresa. La sala, tras distinguir entre el derecho de reunión de los trabajadores afiliados a un sindicato contemplado en el art. 8.1.b de la LOLS y el derecho de reunión general del art. 4.1.f del ET , concluye que en ese caso es claro que se trata de una reunión sindical, si bien abierta a todos los trabajadores. Por tanto se descarta la excepción de falta de legitimación activa. Y en cuanto al fondo de la cuestión se razona que ninguno de los argumentos de la empresa para denegar la solicitud son acogibles, teniendo en cuenta que no consta que la utilización por el Sindicato del almacén o de los comedores de la empresa cause perjuicios desproporcionados. Añadiendo que no es razonable que la empresa deniegue de entrada el uso de otros locales, como el aula de formación.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial, la convocatoria se hace por el delegado sindical de un sindicato con representación en el comité de empresa, se notifica la reunión previamente a la empresa, indicándose el orden del día y se convoca a los afiliados del sindicato; mientras que en la recurrida la sección sindical de CNT, que no tiene ninguna representación legal ni delegado de personal del centro de trabajo, ni representación en el comité de empresa solicita un aula para realizar una asamblea y si bien la negativa de la empresa determinó en su momento una sanción administrativa, la misma fue revocada por sentencia judicial.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Constitucional nº 168/1996, de 29 de octubre de 1996 , reconoce al recurrente un derecho a la libertad sindical; anula las sentencias del Juzgado y del Tribunal Superior de Justicia, sólo en tanto niegan la condición del delegado de la sección sindical CNT-AIT con idénticos derechos a los disfrutados con anterioridad; y desestima el recurso de amparo en todo lo demás. El recurrente nunca ha sido miembro del comité de empresa, habiendo sido nombrado por CNT y su sección sindical en la empresa delegado sindical. Tras pedir, como delegado de la sección sindical, celebrar una asamblea y ser denegado, interpuso demanda solicitando se declare que la sección sindical tiene derecho a utilizar el tablón de anuncios y distribuir propaganda sindical y que está legitimada para solicitar de la empresa la celebración de asambleas informativas y celebrarlas. El Juzgado desestimó la demanda, decisión confirmada en suplicación. En un recurso de amparo anterior se combatió la oposición de la empresa a reconocer la cualidad de delegado sindical del trabajador a causa de su negativa a facilitar el nombre de los afiliados al sindicato, lo que se estimó contrario al art. 16.1 de la CE . En el actual litigio se demanda el reconocimiento de una cualidad que la empresa niega y la realización de una actividad que es consecuencia de aquel reconocimiento. El Tribunal Constitucional destaca que la conducta empresarial descansa en idéntica premisa --la negativa a desvelar la identidad de los afiliados al sindicato--, y dado que el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 292/93 reintegraba al recurrente a su condición de delegado de la sección sindical de CNT-AIT, el único pedimento a resolver es su legitimación para solicitar, convocar y celebrar asambleas informativas, de acuerdo con el art. 10.3 de la LOLS . Razona que las asambleas de los trabajadores sólo pueden ser convocadas por los representantes unitarios y un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla ( art. 77.1.2º del Estatuto de los Trabajadores ); y que la empresa nunca reconoció al recurrente tal derecho, ni puede entenderse incluida entre las garantías a que se remite el art. 10.3 de la LOLS . Por lo tanto --concluye--, el demandante no estaba legitimado para convocar la asamblea de todos los trabajadores de la empresa o del centro de trabajo.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias pues ambas niegan legitimación para convocar la asamblea a los demandantes, delegados de la sección sindical de CNT en la empresa, que no pertenecen al comité de empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Héctor Mata Diestro, en nombre y representación de D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 790/2017 , interpuesto por D. Marcelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 13 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1019/2015 seguido a instancia de D. Marcelino contra Unipreus SL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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