STS 314/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:2411
Número de Recurso2933/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución314/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2933/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 314/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Luciano Varela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2933/2017, interpuesto por «Izquierda Unida», representada por la procuradora Dª Alicia Martín Misis, bajo la dirección letrada de D. Alberto López Villa, contra auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 31 de octubre de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como partes recurridas Dª Belen , representada por la procuradora Dª María Nuria González Santoyo, bajo la dirección letrada de D.Jesús Ignacio Tovar de la Cruz, D. Juan Luis , representado por el procurador D. Eulogio Paniagua García, bajo la dirección letrada de D. Javier José de la Orden Gómez, D. Alejo , D. Arturo , Dª Francisca , D. Cesareo , D. Doroteo y D. Ezequias , representados por la procuradora Dª María Belén Escorial De Frutos, bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez-Mourullo, D. Hermenegildo , representado por el procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo, bajo la dirección letrada de César Fraile Casado y la entidad «Bankia, S.A.», representada por el procurador D. Ramon Rodriguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Jesús Santos Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia, dictó auto con fecha 14 de julio de 2017 , acordando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias PA nº 99/2013, contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 31 de octubre de 20107, con los siguientes Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA auto de fecha 14 de julio de 2017 , por el que se decreta el Sobreseimiento Libre y El Archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, correspondan al perjudicado. Notifíquese por el Letrado de la Administración de Justicia la presente resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la presente causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Alicia Martin Misis en representación de Izquierda Unida, recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo,se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

ACORDAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Izquierda Unida, como acusación popular, contra el auto de fecha 14 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción n°5 de esta ciudad en diligencias previas 99/2013; se confirma el mismo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del artículo 252 del Código Penal .

  2. - Al amparo del art 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 CE .

  3. - Al amparo del art 849.1 LECrim por infracción del art 252 CP en relación con el art 637 LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El acusador popular -Izquierda Unida- formula recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial que desestimó su apelación -auto de fecha 31 de octubre de 2017 - contra la decisión del Juzgado de instrucción -auto de fecha 14 de julio de 2017 - que había decretado el sobreseimiento libre de la causa y subsiguiente archivo de las actuaciones.

Alega que tal decisión infringe el artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de administración desleal . Y ello con errónea fundamentación a partir de lo dispuesto por el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Al contrario que los órganos jurisdiccionales de la instancia, estima evidente la existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa y que este hecho es constitutivo de delito, sin aparecer exención alguna.

También estima vulnerado lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - En un segundo motivo se alega vulneración de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Al respecto recuerda que Izquierda Unida ha participado en órganos de Caja Segovia como su Asamblea y en las instituciones que nombraban sus consejeros como las Cortes Regionales de Castilla y León, la Diputación Provincial de Segovia y numerosos Ayuntamientos de la provincia, incluyendo su capital, nombrando actualmente los Patronos de la Fundación Caja Segovia a través de sus representantes en los Ayuntamientos de Segovia y Cuéllar, no siéndole por tanto ajenos los intereses de esta entidad de ahorro y financiera, ni de la Fundación que la sustituye, pues esta participación se produce por imperativo legal al ser una organización política con presencia en dichas Instituciones, considerando por tanto que su consideración como acusación popular y no particular, es discutible, y en todo caso está incluida en la expresión «Todas las personas » del art. 24.1 C.E ., así como en la de «intereses legítimos» recogida en el mismo precepto, por lo que "en ningún caso" puede producirse indefensión.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar a examinar los argumentos con los que se pretende justificar el recurso de casación procede considerar si éste es admisible a trámite. A tales efectos es de recordar, como antecedente de las resoluciones impugnadas, que por el Juzgado de Instrucción se dictó el auto de fecha 30 de mayo de 2016 por el que se ordenaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. En esa resolución, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , describió los hechos objeto de eventual acusación, las personas a las que se podría acusar y, en fin, el título delictivo de tal imputación.

Calificó tales hechos entonces el Juzgado, y asume tal calificación el aquí recurrente, como constitutivos de un delito de administración desleal. Y establece que la tipicidad de la misma figura en el artículo 295 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma por Ley Orgánica 1/2015 que subsistiría, tras dicha nueva redacción del Código Penal, en su artículo 252 .

Es de resaltar que en ningún caso se atribuyó la comisión de un hecho como constitutivo de delito de apropiación indebida. Y ello porque el acto fundamento de la responsabilidad penal atribuida consistiría en asistir el 26 de marzo de 2012 al Consejo de Administración de la Caja de Segovia y adoptar por unanimidad el acuerdo que dio paso a la asunción de una garantía hipotecaria con grave perjuicio para tal entidad y en beneficio de un deudor y de «Bankia S.A.».

  1. - Desde esa fundamental premisa, decide coherentemente aquella resolución del Juzgado de Instrucción que se considera que la competencia para el conocimiento y fallo corresponde al Juzgado de lo Penal conforme al artículo 14.3 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contra dicho particular no consta queja alguna de quien acude ahora ante nosotros. Ni sería ésta estimable. En efecto, por más que la reforma por Ley Orgánica 1/2015 implique la reconducción de la tipicidad del artículo 295 anterior al posterior 252 del Código Penal , tal retroactividad, ahora no cuestionada, no podría nunca suponer un agravamiento de la pena posible a imponer.

Tal pena era en el anterior artículo 295 del Código Penal , por ocurrir los hechos en 2012, la de prisión de seis meses a cuatro años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido, mientras que el artículo 252 posterior a la reforma citada, en relación con lo previsto en los 249 y 250 podría ser superior.

TERCERO

No cita el recurrente entre los requisitos de admisibilidad que invoca el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ciertamente éste, en su actual redacción, posterior a la reforma por Ley 41/2015, señala que «1. Procede recurso de casación: a) Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: 1º.- Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia. 2.º .- Las sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.»

Pero en su Disposición transitoria única Legislación aplicable establece aquella ley 41/2015 que 1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.

Es claro que la incoación del procedimiento del que procede la resolución aquí recurrida se incoó con anterioridad.

La redacción del artículo 847 anterior a esa versión no admitía el recurso de casación no era admisible contra resoluciones dictadas en primera instancia por el Juzgado de lo Penal ni contra las de apelación dictadas contra ellas por la Audiencia.

Ciertamente el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 9 de febrero de 2005 había abierto esa posibilidad en un caso muy concreto: Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1 ) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

El acuerdo fue plasmado en la Jurisprudencia que lo desarrolla a partir de la STS nº 435/2005, de 8 de abril .

Pues bien, dada la pena máxima de posible imposición y el régimen procesal de la causa aplicable conforme a las normas anteriores a la reforma de 2015, la sentencia definitiva a dictar en la instancia no sería recurrible en casación. Así, aun concurriendo los dos primeros requisitos de aquella excepcional ampliación de lo recurrible en casación en tales casos, no concurría la tercera.

Por ello este recurso era inadmisible y en este momento es desestimable.

En consecuencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por «Izquierda Unida», contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 31 de octubre de 2017 . Con expresa condena en las costas derivadas de la presente casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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