ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6925A
Número de Recurso2803/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2803/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2803/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 147/14 seguido a instancia de D. Cesar y D.ª Benita contra Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Almenara, Mutua General de Seguros, Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Susana Melero de la Osa en nombre y representación de D. Cesar y D.ª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por defecto en la formalización del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por dos de los hermanos del trabajador fallecido, en su día accidentado laboralmente aunque sin prueba de la relación de causalidad entre el accidente y el fallecimiento, a combatir la sentencia de suplicación por no haber reconocido indemnización alguna ni por las secuelas permanentes ni por el daño moral derivado del cuidado del accidentado por parte de los dos hermanos. Consta el recurso de cuatro motivos, cada una con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo achaca a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia interna. El segundo motivo pretende la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada de la sentencia penal por los mismos hechos. El tercer motivo persigue el reconocimiento de la indemnización derivada de las secuelas previsiblemente permanentes producto del accidente de trabajo, así como del daño por moral por el cuidado del accidentado a cargo de los dos hermanos demandantes. Y el cuarto y último motivo reclama el interés moratorio pese a la aplicación del baremo de accidentes de circulación vigente en el momento de haberse dictado la sentencia de instancia. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción (motivos primero, segundo y cuarto) y defecto en la formalización del recurso (motivo tercero).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla-La Mancha, 22/05/2017, rec. 210/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por dos de los hermanos del trabajador fallecido, en su día accidentado laboralmente aunque sin prueba alguna de la relación de causalidad entre el accidente y el fallecimiento, incrementado el importe de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la situación de incapacidad temporal en la que todavía estaba el trabajador accidentado laboralmente en el momento de su fallecimiento, pasando de 24.431 euros a 28.984 euros, producto de la aplicación del baremo de accidentes de circulación vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia (el de 2014), y desestima la indemnización reclamada en concepto de secuelas permanentes y de daño moral por cuidado del trabajador accidentado por parte de sus dos hermanos demandantes. Para la sentencia recurrida no hay vicio alguno de incongruencia interna ni ausencia de motivación en la sentencia de instancia pues la desestimación de la indemnización derivada de las secuelas permanentes, incluido el daño moral ligado a las mismas en el baremo de accidentes de circulación, responde a la ausencia de resolución administrativa del INSS de reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente del trabajador accidentado (y posteriormente fallecido en situación de IT), sin que tampoco en los hechos probados, no revisados en suplicación, haya nada que permita calificar las secuelas derivadas del accidente de trabajo como permanentes o previsiblemente permanentes. Pronunciamiento denegatorio en el referido punto y motivación específica de la sentencia de instancia que la sentencia recurrida vuelve a reiterar. En cuanto a la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada derivada de la sentencia penal firme por los mismos hechos (responsabilidad penal de la persona física correspondiente del Ayuntamiento empleador, el alcalde), no procede por falta de identidad entre el anterior procesal penal y el presente pleito social. Por último, la aplicación del baremo de accidentes de circulación vigente en el momento de dictarse la sentencia de instancia, el aprobado en marzo del año 2014, impide la apreciación del interés moratorio reclamado por los demandantes.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 21/10/2015, rec. 2289/2014 ) anula sentencia de instancia por incongruencia interna al afirmar a la vez que hay un daño (contagio de una enfermedad profesional) y que no hay prueba del daño, desestimando la indemnización pretendida.

Respecto del primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las sentencias objeto de comparación, pues en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la primera sentencia de contraste, no hay incongruencia interna alguna ni ausencia de motivación y ello porque la desestimación de la indemnización derivada de las secuelas permanentes, incluido el daño moral ligado a las mismas en el baremo de accidentes de circulación, responde a la ausencia de resolución administrativa del INSS de reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente del trabajador accidentado (y posteriormente fallecido en situación de IT), sin que tampoco en los hechos probados, no revisados en suplicación, haya nada que permita calificar las secuelas derivadas del accidente de trabajo como permanentes o previsiblemente permanentes.

La segunda sentencia de contraste ( STC 192/2009, 28/09/2009, rec. 700/2006 ) otorga el amparo y anulando las sentencias del Juzgado de lo Social y de la Sala de lo Social, retrotrae las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, que considera vulnerado por haberse reabierto otra vez lo ya resuelto por sentencia firme, desconociendo el efecto de la cosa juzgada y privando de eficacia a lo que se había decidido con firmeza en los procesos anteriores en los que se estimó acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo. La sentencia recuerda su doctrina expresiva de que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, siempre que queden justificadas las razones de ese apartamiento, pero mantiene que en el presente caso "no basta para justificar la distinta apreciación de los hechos el simple cuestionamiento de la certeza del contenido del informe elaborado por la Inspección de Trabajo, en el que previamente se habían basado los otros procedimientos, o en la supuesta inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de comportamiento no diligente, cuando previamente había quedado acreditado el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo".

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Mientras en la segunda sentencia de contraste se cumplen los presupuestos para la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222.4 LRC ) y al no haberlo entendido así la jurisdicción ordinaria el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por la parte perjudicada (solicitante del recargo de prestaciones de seguridad social), no sucede otro tanto en el supuesto de la sentencia recurrida al existir una diferente causa de pedir en el previo proceso penal y en el posterior pleito social. Adviértase además que la sentencia penal de la que debería en su caso derivarse el efecto positivo de la cosa juzgada no sería como pretende la parte recurrente la condenatoria en la instancia, sino la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Cuenta en apelación, y dicha sentencia firme declarada extinguida la responsabilidad penal de la persona física (alcalde del Ayuntamiento empleador del trabajador accidentado laboralmente) por fallecimiento de la misma, al tiempo que remite a la jurisdicción competente (la social) la depuración de la eventual responsabilidad civil derivada del accidente laboral.

La cuarta sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12/03/2013, rec. 1531/2012 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso presentado por el trabajador accidentado laboralmente y condena al empresario al pago de los intereses moratorios desde la fecha del reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente total en el año 2005 (fijación de las secuelas definitivas) hasta la fecha de la sentencia de suplicación que por vez primera reconoce la indemnización por daños y perjuicios en el año 2012. Téngase en cuenta que los importes del baremo de accidentes de circulación tenidos en cuenta para la fijación de la indemnización son los del año 2005.

Por último, no se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS en lo que atañe al cuarto motivo del recurso, pues deciden las sentencias objeto de comparación a partir de hechos distintos. Así, la sentencia recurrida aplica los importes del baremo de accidentes de circulación vigentes en el momento del reconocimiento judicial de la indemnización de daños y perjuicios en la instancia, el del año 2014, razón por la que no condena al pago del interés moratorio. En cambio, la cuarta sentencia de contraste condena al empresario al pago de los intereses moratorios desde la fecha del reconocimiento administrativo de la incapacidad permanente total en el año 2005 (fijación de las secuelas definitivas) hasta la fecha de la sentencia de suplicación que por vez primera reconoce la indemnización por daños y perjuicios en el año 2012, pero teniendo en cuenta que los importes del baremo de accidentes de circulación tenidos en cuenta para la fijación de la indemnización son los del año 2005 en lugar de los del año 2012.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 17/07/2007 ) seleccionada para el tercer motivo no aparece en el escrito de preparación, habiendo sustituido la parte recurrente la sentencia (TSJ de Aragón) en su día seleccionada en el escrito de preparación para el tercer motivo del recurso por una sentencia distinta, y ello por no ser la sentencia seleccionada en preparación firme. Luego, incumplimiento de lo previsto en el artículo 224.3 LRJS . El hecho de que la sentencia del TSJ de Aragón mencione dentro de la fundamentación jurídica la sentencia del Supremo finalmente seleccionada en el escrito de formalización no permita tenerla por seleccionada también en el escrito de preparación.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 19 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones en tiempo y forma. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de D. Cesar y D.ª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 210/16 , interpuesto por D. Cesar y D.ª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 13 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 147/14 seguido a instancia de D. Cesar y D.ª Benita contra Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Almenara, Mutua General de Seguros, Seguros y Reaseguros SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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