ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:6889A
Número de Recurso4172/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 741/2016 seguido a instancia de D. Federico contra Proiescon SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de Proiescon SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguno de los anteriores requisitos se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2017 (R. 416/2017 )- estima el recurso del actor y, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido objetivo por causas económicas y organizativas impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa Proiescon SL desde el 26 de junio de 2006 y con categoría de Ayudante sector de la construcción hasta que por carta entregada el 15 de junio de 2016 y efectos de 29 de junio de 2016, fue despedido por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas.

Se alega en la carta la reducción en la facturación en los tres últimos años (11.041.965,48 € en 2013, 8.702.324,65 € en 2014 y 8.498.636,27 € en 2015 y de 2.072.089,99 € en 2016, a la fecha del despido). También se invoca la reducción en la rentabilidad de la compañía (del 2,88 % en el año 2014 al 0,38 % en el año 2015). Finalmente, se hace referencia a la cifra de impagos por clientes, que asciende a 802.293,02 € a fin de 2015.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia declara la improcedencia del despido por no concurrir la causa económica invocada, ya que no constan pérdidas en ninguno de los ejercicios indicados en la carta. Al contrario, consta un incremento del patrimonio neto razonando y un descenso no significativo de la facturación en el año 2015 con respecto al ejercicio anterior; facturación que tiene un claro repunte en febrero de 2016 y con valores en los meses de marzo y abril similares a los de los ejercicios anteriores.

En consecuencia, concluye la sala que en la fecha del despido no existía una situación negativa en la demandada, que justificara la decisión de extinguir el contrato.

Recurre la empresa en casación unificadora insistiendo en la concurrencia de la causa alegada.

La parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la sala.

SEGUNDO

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de octubre de 2015 (R. 2747/2014 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia se trataba de un trabajador de la empresa Panificación y Confitería SA que fue despedido por carta de 16 de noviembre de 2012 y efectos de 2 de diciembre de 2012 por causas económicas.

La sentencia en este caso estima el recurso de la empresa y declara el despido procedente, con estos dos principales argumentos: A) Porque los ingresos de la empresa demandada han descendido en los 9 meses anteriores al despido en 188.461,23 €; caída mantenida en los tres meses consecutivos previos al despido. B) Porque la extinción del contrato del actor puede contribuir a paliar la situación económica negativa de la empresa, al suponer una reducción sustancial en los costes de personal, dado que el salario anual del actor es algo superior a 25.000 €.

No es posible apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares los contenidos de las cartas de despido y las razones de decidir. Así, en el supuesto de contraste se alegan y acreditan unas pérdidas económicas derivadas de la sustancial y mantenida reducción de los ingresos empresariales, así como la contribución del cese del actor a superar la situación económica negativa, teniendo en cuenta su salario anual. Sin embargo, en el supuesto de autos se alegan por la demandada causas económicas y organizativas. La causa económica consiste en la reducción de la facturación, pero no en las pérdidas, no concretándose la elevación de los gastos de personal. Y en cuanto a las razones de decidir, ha de resaltarse que en el caso de autos la sala parte de que no se acreditan pérdidas, sino el aumento de patrimonio neto empresarial y un descenso no significativo en la facturación, con repunte en el mes de febrero de 2016 y cifras muy similares a la de los ejercicios anteriores en los meses de marzo y abril de 2016. Todo lo cual conduce a calificar el despido de improcedente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. Por lo demás, aunque es cierto que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de Proiescon SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 416/2017 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 2 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 741/2016 seguido a instancia de D. Federico contra Proiescon SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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