ATS 732/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6776A
Número de Recurso3038/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución732/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 732/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3038/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3038/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 732/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª) dictó sentencia el 17 de octubre de 2017 en el Rollo de Sala nº 37/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 117/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, en la que se condenó a Maximo como autor de un delito de abusos sexuales y de un delito de corrupción de menores, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

1) Por el delito de abusos sexuales, dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la menor Angelina ., a su domicilio, colegio o lugar en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el periodo de tres años superior al de la pena de prisión impuesta.

2) Por el delito de corrupción de menores, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Angelina ., a través de quien ostente su representación legal, en la cantidad de ocho mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de Maximo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 20.4 ó 21.1 CP , en relación con el art. 66.CP , por inaplicación de la eximente de legítima defensa en el primer caso o eximente incompleta en el segundo (sic). 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 21.6 CP , en relación con el art. 66.CP , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Alega que la sentencia se basa únicamente en la declaración de la menor, y que la misma ha variado la versión que ofreció al principio del proceso.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el acusado, en fechas no concretadas pero ubicadas en el verano de 2010, aprovechando que a veces los padres de su nieta Angelina ., que entonces tenía siete años, la dejaban, junto con sus hermanos también menores, en el Maset de la Partida DIRECCION000 de DIRECCION001 donde él vivía con su esposa, para que pudieran disfrutar del verano y poder bañarse en la balsa allí existente, en distintas ocasiones introducía a su nieta en una de las habitaciones y, con ánimo libidinoso, procedía a acariciar su cuerpo desnudo. Igualmente, la mandaba adoptar determinadas posturas y que abriera las piernas para así poder contemplar mejor sus partes más íntimas, llegando incluso con su propia mano a abrirle los labios vulvares mientras la grababa, procediendo a almacenar todas esas imágenes en un formato mini DVD que guardaba en su domicilio y a cuyo visionado luego procedía.

    Incoada la causa por auto de 25 de octubre de 2012, estuvo paralizada y sin avanzar entre el 19 de julio de 2013 y el 21 de febrero de 2014, entre el 17 de marzo de 2014 y el 4 de mayo de 2015 y entre esta fecha y el 29 de octubre de 2015.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado el testimonio de la víctima menor, que lo considera creíble, emocionándose la misma cuando se le preguntaba sobre detalles de lo sucedido; no apreciando ánimo vengativo o rencoroso en su declaración, pues entonces se llevaba bien con su abuelo, declarando la misma que se llevaba mejor con él que con su abuela. Igualmente, considera la Audiencia que es verosímil la explicación que dio la menor sobre por qué negó los hechos ante el Juez de Instrucción, manifestando que era pequeña y tenía miedo de contarlo (de hecho, la abuela cuando lo supo se lo contó a sus padres e inicialmente no la creyeron, al llevarse mal aquella con su marido).

    Asimismo, valora la Audiencia las declaraciones de varios familiares de la menor. Así, la declaración testifical del padre de la menor, que manifestó que se enteró de los hechos por su madre Ángela , pero que no la creyó porque su matrimonio no iba bien; la declaración testifical de la madre de la menor, que expuso que su hija inicialmente no quiso decir nada aunque no quería ir con el abuelo, y a raíz de la denuncia le contó que su abuelo la tocaba; la declaración testifical del tío de la menor, que en el acto del juicio reconoció que su madre Ángela le había enseñado unas fotos en las que aparecía una niña desnuda (aunque en la fase de instrucción había sido más explícito, manifestando que su madre le había dicho que su padre estaba abusando de Angelina ); y la declaración testifical de la abuela de la menor, Ángela , que, si bien en el plenario no pudo recordar lo sucedido por el ictus que dijo haber sufrido dos años antes, y del presentaba evidentes signos, sí manifestó que sería verdad lo que había declarado en su día ante el Juez en fase de instrucción.

    También alude la Sala sentenciadora a la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000 , que tuvo conocimiento de los hechos a través de la abuela de la menor, y procedió a verificar el contenido de la grabación telefónica y videográfica que les aportó la misma, coincidiendo con lo que les refirió. En relación a estas grabaciones argumenta el Tribunal que ambas están unidas a la causa, y en la primera el acusado viene a reconocer que tocaba a su nieta y en el vídeo se observa cómo grababa a su nieta mientras esta se bañaba desnuda en la balsa y cómo le ordena ponerse de diferentes posturas para ver mejor sus partes íntimas, llegando incluso a abrirle el sexo con sus dedos.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 20.4 ó 21.1 CP , en relación con el art. 66.2ª CP , por inaplicación de la eximente de legítima defensa en el primer caso o eximente incompleta en el segundo (sic).

En el desarrollo del motivo -ajeno al enunciado- alega que por el delito de abusos sexuales la sentencia impone pena de prisión cuando era posible, atendiendo al Código Penal vigente al tiempo de los hechos, imponer la pena de multa.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así, en el fundamento de derecho quinto el Tribunal de instancia, tras exponer que a tenor del Código Penal aplicable a la fecha de los hechos la pena para el delito de abusos sexuales era de uno a tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses, considera procedente imponer la pena de prisión atendiendo, fundamentalmente, a que los tocamientos, según relató la menor, se produjeron en distintas ocasiones a lo largo del verano, lo que hubiera podido conformar la existencia de un delito continuado, que las exigencias del principio acusatorio le impidieron aplicar a la Sala sentenciadora.

En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación denunciado ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 21.6 CP , en relación con el art. 66.2ª CP , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alega que desde mediados del año 2013 hasta el mes de mayo de 2015 la causa estuvo paralizada a la espera de efectuarse la pericial psicológica a la menor, prueba acordada en su día por el Juzgado que no llegó a realizarse; que se dio traslado de la causa a la defensa para calificar seis meses después de la calificación del Ministerio Fiscal, pero por no haberse notificado a la defensa el auto de incoación del procedimiento abreviado se instó la nulidad, y no fue hasta abril de 2017, cuando una vez subsanada la irregularidad denunciada, se dio nuevo traslado de la causa a la defensa.

  1. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).

  2. En el caso actual, señala la Sala sentenciadora que el procedimiento se incoó en el mes de octubre de 2012, y se sustanciaron las diligencias principales hasta el mes de julio de 2013, reconociendo que fue en ese momento cuando la causa se ralentizó; así, estuvo paralizada durante seis meses, luego se ordenó llevar a cabo la pericial psicológica de la menor, la perito aceptó el cargo en marzo de 2014 y hasta mayo de 2015 no se dio cuenta al Juzgado de que no había podido llevarse a cabo, y finalmente desde ese momento hasta que se dictó auto de procedimiento abreviado transcurrieron otros seis meses de paralización del procedimiento, y aunque con posterioridad se produjeron incidencias procesales derivadas de la nulidad de actuaciones, no hubo paralización.

La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia, el transcurso de cinco años no supone una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR