SAP Sevilla 220/2018, 30 de Abril de 2018

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2018:353
Número de Recurso8385/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 8385/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11

JUICIO PENAL Nº 90/2014

SENTENCIA Nº 220 / 2.018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MERCEDES FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

En la Ciudad de Sevilla a treinta de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 133/2013 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, por delitos de coacciones, contra la integridad moral y lesiones, siendo recurrente Dª Victoria, representada por la Procuradora Dª Pilar Acosta Sánchez a la que luego sustituyó el Procurador

D. Ángel Onrubia Baturone. Son partes recurridas Isaac, representado por el Procurador D. Enrique Cruces Navarro y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 cuyo fallo es como sigue: "...Condeno a Victoria como responsable en concepto de autora, de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del código penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Isaac y a su domicilio, o lugar de trabajo, a menos de 300 m, así como de comunicar con el por cualquier medio, durante el plazo de dos años; y Condeno a Victoria como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Isaac y a su domicilio, o lugar de trabajo, a menos de 300 m, así como de comunicar con el por cualquier medio, durante el plazo de un año y siete meses, todo ello con expresa condena de un tercio de las costas incluidas las de la acusación particular.

Absuelvo a Victoria del delito de coacciones del artículo 173.2 del código penal, por el que ha venido a ser juzgada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil Victoria indemnizará a Isaac por sus secuelas, en la suma de 4609,5 €, con aplicación, en cuanto a intereses, del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Victoria que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada "... ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Isaac, profesor de la escuela superior de arte dramático de Sevilla, mantuvo una relación sentimental con Victoria, alumna de dicho centro, que cesó en torno al mes de octubre de 2008. Desde el cese de dicha relación, Victoria insistió en continuar la misma al no consentir su terminación, bajo amenaza de denunciar que Isaac mantenía relaciones con una alumna o de acusarle de plagio de una obra de teatro. Entre aquella fecha y el mes de marzo de 2011 Victoria vino siguiendo en diferentes lugares a Isaac en contra de la voluntad de este, se dirigió a él con las expresiones "mamarracho o niñato" y declaró repetidamente ante terceros que Isaac es responsable de plagio de una obra teatral.

El 28 de noviembre de 2008, llamó por teléfono Victoria a Isaac insistiendo en que acudieran juntos a una obra de teatro que se representaban el teatro Lope de Vega de Sevilla, y como él no accedió, porque pensaba ir con otra persona, estuvo llamándole durante toda la tarde y ya en el teatro, pese a que Isaac trataba de evitarla, se sentó en la butaca de al lado buscando su cercanía, insistiendo en relacionarse con el, pese a que este no quería. Esa misma noche, cuando Isaac regresaba a su domicilio sito en la CALLE000 de Sevilla, junto a su acompañante, Victoria estaba esperando en la puerta gritando, junto con otra amiga, por lo que finalmente acudió la policía.

El 1 de diciembre de 2008 Victoria presentó un escrito ante la jefatura de estudios y la dirección de la escuela de arte dramático de Sevilla manifestando que había recibido un trato vejatorio y acoso moral por parte de Isaac .

En enero del año 2009 Victoria se dirigió en voz alta y tono amenazante a Isaac en presencia de Amparo

, a la sazón también profesora de la escuela de arte dramático, diciéndole "como te atrevas a hacer algo en contra mía te vas a enterar".

El día 8 de marzo de 2011, cuando Isaac entró en una aula del centro en la que Victoria atendía a una clase de otro profesor, ésta dijo en voz alta "esto es un acoso en toda regla, ahí está el plagiador".

En el curso de una reunión mantenida en el despacho de la dirección de la escuela de arte dramático de Sevilla, el 10 de marzo de 2011, con ocasión del incidente del día 8 de marzo de 2011, Victoria llamó plagiador, acosador y analfabeto funcional a Isaac y exigió que no pudiera entrar en la biblioteca si ella se encuentra en el citado espacio, el cual es un aula funcional dividida en dos partes por un mueble bajo, desarrollándose clases en una parte y usándose por los profesores para diferentes fines en la otra.

El 25 de mayo de 2011 Victoria, junto a la conserjería de la escuela, delante de terceros, se dirigió un Antonio con las expresiones "Este profesor es un plagiador, acosador, cobarde y un mentiroso", con amenazas de colgar en el tablón de anuncios la declaración que Isaac había prestado en el juzgado instrucción número 9 de Sevilla el día anterior.

La conducta de Victoria con Isaac desde la ruptura de la relación hasta el citado mes de mayo de 2011, estuvo presidida por la intención de infringir al perjudicado un trato degradante, a fin de humillarle, vejarle y causarle un quebranto moral, con prevalimiento de la situación de fuerza derivada de la amenaza de denuncia, tras haber mantenido ambas partes una relación sentimental y sexual consentida, no desligable de la relación alumna y profesor que entre ambos existía.

A consecuencia de la conducta de Victoria, Isaac sufrió perjuicios psíquicos por alteración psíquica consistente en trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, que exigieron la toma de tratamiento psicofarmacológico, quedándole como secuela un trastorno del humor: trastorno depresivo

reactivo, valorado por el médico forense en cinco puntos de conformidad al baremo de la ley 34/2003 de 4 de noviembre....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona la recurrente Dª Victoria los pronunciamientos de condena dictados alegando:

  1. Quebrantamiento de forma, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  2. Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

  3. Infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 173 1 .y 143 del Código Penal .

  4. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  5. Indebida condena en costas al no haberse estimado todas las pretensiones de la acusación particular.

SEGUNDO

Alegada la falta de motivación de la sentencia dictada y el quebrantamiento de forma en el relato de hechos declarados probados, deben de resolverse estas dos cuestiones con carácter preferente.

En cuanto al defecto de falta de motivación, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se refiere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es...

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