ATS 20188/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20188/2022
Fecha14 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.188/2022

Fecha del auto: 14/03/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21066/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

REVISION núm.: 21066/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20188/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección primera, se dictó sentencia núm. 220/2018, de 30 de abril, en el Rollo de Sala núm. 8385/2017, correspondiente al procedimiento abreviado 133/2013, provenientes del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Acosta Sánchez, que ha sido sustituida por el Procurador D. Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación Dª Soledad contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, en el sentido de que las penas que corresponde imponer:

  1. Por el delito contra la integridad moral es la de la de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las prohibiciones establecidas en la resolución impugnada.

  2. Respecto al delito de lesiones la de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago de la misma.

  3. Se reduce la condena en costas a dos tercios de las causadas en la instancia, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, declarando de oficio un tercio, y también de oficio todas las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quién deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de doña Soledad, -ejerciendo su autodefensa-, se presenta escrito de 9 de diciembre de 2021, solicitando de esta Sala Segunda, autorización para interponer recurso de revisión frente a la resolución más arriba reseñada.

TERCERO

Por providencia de 13 de diciembre de 2022 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público, en informe de 17 de febrero siguiente considera que procede inadmitir el recurso de revisión que se pretende interponer, al no revestir los nuevos elementos de prueba aducidos por la parte pretendiente de revisión, entidad para acreditar tal y como exige el art. 954.4º de la Ley procesal penal, la inocencia del solicitante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2022 se pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos don Leopoldo Puente Segura, al efecto de que se resuelva por el Tribunal lo que en justicia corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Soledad, se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia núm. 220/2018, de 30 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª.

Todo ello al amparo, en concreto, de las previsiones contenidas en el artículo 954.1.d), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando refiere que se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes, entre otros supuestos, cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada por este Tribunal Supremo que el recurso de revisión tiene una naturaleza excepcional, al ser su objeto la revocación de sentencias firmes (se ha dicho, por eso, que, en puridad, no se trata de un recurso sino de un medio excepcional de impugnación contra resoluciones que ya han ganado firmeza) y pone en cuestión con ello la autoridad del principio de cosa juzgada. Supone, en consecuencia, un remedio límite para evitar el mantenimiento de los efectos producidos por el dictado de resoluciones injustas, cuando el error advertido implica la inculpabilidad de alguna persona, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio excepcional en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

TERCERO

Así pues, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas en su informe por el Ministerio Público, no es posible ofrecer cobertura a través de este remedio excepcional, a una distinta valoración sostenida por las parte de pruebas ya practicadas en el procedimiento sin que, en modo alguno, el recurso de revisión pueda ser concebido como una suerte de tercera o definitiva instancia.

Ciertamente, cuando del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata, es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es necesario así, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que vengan a poner de manifiesto la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Además, ha de tratarse de elementos de prueba concretos, cuya práctica resulte posible y relevante: que hubieran podido determinar, precisa el precepto invocado, la absolución o una condena menos grave.

CUARTO

En el caso, de un modo poco descriptivo y confuso en algunos aspectos, sobre censurar la existencia de defectos en el procedimiento en el que recayó la sentencia cuya revisión se pretende, o ciertos extremos vinculados con la ejecución de la misma, aporta la recurrente determinados documentos, por lo demás no autenticados, (pantallazos o trascripciones de videos hallados en redes sociales) que aluden a determinadas manifestaciones atribuidas a personas vinculadas a las partes en el procedimiento, --a las que la recurrente se refiere como "el contrario y su pandilla"--, que distarían mucho en todo caso de poner de manifiesto la influencia que las mismas habrían podido tener en el procedimiento de referencia, --en la medida en que la inmensa mayor parte de ellas ni siquiera se refieren de forma explícita a los hechos que resultaron entonces objeto de enjuiciamiento--, y que, desde luego, no se advierten como relevantes a los efectos de que hubieran podido determinar una sentencia absolutoria o una condena menos grave. Tampoco se entretiene la parte en señalar en qué concretos aspectos considera que los documentos aportados podrían haber resultado trascendentes a los fines referidos. Así, por ejemplo, acompaña pantallazos en los que determinadas personas le muestran su apoyo, noticias de prensa en las que se hace referencia a su condena, junto a comentarios propios, etc. Pero nada que pueda identificarse como relevador de extremos cuyo conocimiento hubiera podido alterar de un modo relevante el resultado del procedimiento.

En estas circunstancias, y a partir de la excepcionalidad del remedio pretendido, resulta obligado decretar la improcedencia de autorizar la formalización de la demanda de revisión interesada por la representación procesal de doña Soledad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Denegar la autorización para interponer el recurso de revisión solicitada por doña Soledad, contra la sentencia núm. 220/2018, de 30 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª. Con costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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