SAP Madrid 139/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2018:5531
Número de Recurso702/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0000497

Recurso de Apelación 702/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla

Autos de Juicio Verbal (250.2) 50/2017

APELANTE: D. Jacinto

PROCURADORA Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

APELADO: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 50/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla a instancia de D. Jacinto como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS contra COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA como parte apelada, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/05/2017 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Parla se dictó Sentencia de fecha 26/05/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Juan Luis Valgañon Gómez contra Jacinto, condenando a éste último al pago a la actora de 3.564 euros.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de

D. Jacinto, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones, la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, primero mediante demanda de procedimiento monitorio y, tras la oposición formulada por el demandado, en el presente juicio verbal, ejercita una acción frente a D. Jacinto en reclamación de la cantidad de 3.979,84 euros, más intereses, por incumplimiento del contrato de crédito al consumo o línea de crédito, suscrito el 13 de septiembre de 2004, con un importe inicial de 600 euros, que se hizo efectivo en la cuenta del demandado referida en el contrato, habiendo efectuado diversas disposiciones de dinero por importe adicionado hasta 3.589 euros. Para la devolución de las cantidades dispuestas al amparo de la línea de crédito concedida, capital e intereses pactados, el demandado debía hacer efectivas las cuotas mensuales acordadas (30 euros según contrato), obligación que ha incumplido por lo que la entidad financiera, de conformidad con las condiciones generales del contrato, declaró vencido el préstamo, liquidando la deuda en 3.979,84 euros.

Aporta, además del contrato, extracto de la cuenta del demandado donde se reflejan los movimientos efectuados en dicha cuenta, el capital dispuesto, el capital amortizado, los intereses pendientes, así como los gastos, comisiones y cuotas del seguro contratado pendientes de pago, en los siguientes términos:

Principal financiado: 3.589 euros

Interés remuneratorio: 1.139,58 euros

Seguro: 369,35 euros

Recibos emitidos: -3.932 euros

Impagado: 2.508 euros

Gastos (vencimiento anticipado): 221,91 euros

Comisiones: 84 euros

Deuda: 10.522,23 euros

El demandado se opone a la demanda. No niega el contrato, pero muestra su disconformidad con las cantidades que se le reclaman. Aduce que el contrato contiene cláusulas abusivas, en concreto las que regulan el interés remuneratorio (cláusulas 5ª y 6ª), reputando de desproporcionado un interés anual del 22,98%, y por falta de transparencia, calificándolo también de usurario invocando la Ley de Usura.

La sentencia estima en parte la demanda. Partiendo del contrato suscrito entre los litigantes, se remite al escrito remitido por Caja Rural Castilla La Mancha que justifica los importes transferidos de COFIDIS a la cuenta del demandado cuyo total asciende a 3.564 euros, y considerando que el demandado no ha acreditado el pago de cantidad alguna, estima la demanda en la suma de 3.564 euros, rechazando el resto de las cantidades que integran la reclamación al no justificarse por la actora a qué corresponden.

El actor recurre en apelación, alegando como motivos:

  1. Incongruencia omisiva, en base a los siguientes argumentos: a.- Señala que se opuso a la demanda alegando que no procede el pago de la cantidad reclamada porque ésta incluye, además de un principal de deuda cuestionado, también un interés remuneratorio que es abusivo y que ha de ser en todo caso respecto de cualquier reclamación de deuda que pudiera fundarse en el contrato, sin que la Juzgadora haya evaluado por qué considera válidas las cláusulas contractuales reguladoras del interés remuneratorio, que son abusivas, con infracción del deber de transparencia, y usurarias. b.- La sentencia no explica el aumento del principal cuando el préstamo solicitado fue tan solo de 600 euros, y tras haber satisfecho numerosos recibos, la deuda reclamada es seis veces superior a lo solicitado contractualmente. La propia COFIDIS recoge en su extracto una columna denominada "RECIBOS EMITIDOS", indicando a su derecha los que de éstos han sido impagados,

    resultando un importe satisfecho de más de 1.500 euros. c.- No se resuelve por qué corresponde pagar los importes que corresponden a "SEGURO", que ascienden a más de 400 euros.

  2. Error en la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos. Sostiene que se pactó un crédito de 600 euros y que en momento alguno se solicitó su ampliación.

    La demandada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones...

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