SAP Madrid 267/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:14274
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución267/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2013/0005027

Recurso de Apelación 205/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal (250.2) 669/2013

APELANTE: D. Basilio

PROCURADOR Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

APELADO: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO: D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a diez de septiembre del dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal nº 669/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante DON Basilio, representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL NIETO BOLAÑO y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA PIEDAD PARDO CARMONA, como parte apelada COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador DON JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA, asistida por la letrada DOÑA MARTA ALEMANY CASTEL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 14/03/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA

interpuesta por la mercantil COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Kozac Cino, contra D. Basilio, representado por la Procuradora Sra. Carrera Cepedano, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al PAGO a la actora de la cantidad de 2.811Ž36 euros en concepto de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas. Dicha cantidad devengará los intereses de demora procesal prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, sin que se formulara oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 4 de septiembre de 2018 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia de instancia estima en parte la demanda. La actora reclama la cantidad de 3.027,66 €, en concepto de principal, intereses y gastos, respecto del contrato de crédito "Vida Libre" suscrito en marzo de 2001, según la liquidación efectuada el 29 de diciembre de 2011; el demandado se opone en parte respecto de intereses y gastos, al entenderlos usurarios.

Se acredita el contrato de marzo de 2001, por el que se le concedía una línea de crédito de hasta 3.005,06 €, con las condiciones en el mismo pactadas. Se acredita la transferencia de capital a favor del demandado por importe de 10.524,06 € y el pago irregular de las cuotas mensuales a partir de julio 2010. No se reclaman intereses moratorios, por lo que la cuestión se centra en determinar si el interés remuneratorio del 1,74 % es abusivo o no. El interés remuneratorio se pacta en la condición general 4 del contrato, se trata de una operación de alto riesgo para el prestamista, por lo que el interés ha de entenderse superior al de los préstamos ordinarios. Aunque el interés pueda entenderse muy superior al normal del dinero, no se acreditan las demás circunstancias a los efectos de la Ley de Represión de la Usura, y debe tenerse en cuenta el artículo 319.3 LEC. Sí procede su descuento respecto de las cantidades reclamadas en concepto de gastos.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en el siguiente motivo:

2.1 .- No conforme con el Fundamento de Derecho tercero, pues como se pudo comprobar en el juicio se trata de una persona mayor, no conociendo la notificación de la deuda ni sus consecuencias como es el vencimiento anticipado de la misma y todo ello sumado a la crisis y falta de trabajo que actualmente se vive en España

SEGUNDO

De conformidad al motivo del recurso de apelación la disconformidad respecto de la sentencia de instancia se ciñe a la resolución del fundamento de derecho tercero, en el que se entiende que el interés remuneratorio pactado (1,74 % mensual, 20,88% anual) no puede entenderse usurario pues aunque es superior al normal del dinero, no se aprecian el resto de las circunstancias a los efectos de la Ley de Represión de la Usura.

El recurso ha de ser estimado, pues a diferencia de la sentencia apelada la falta de garantías no puede implicar que no pueda considerarse como usurario un interés tan desproporcionado con las circunstancias del presente supuesto, cual es el pactado (20,88% anual), a los efectos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

A tales efectos, hemos de traer a colación la STS 25 de noviembre de 2015 recurso 2341/2013 "5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea " manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación

de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin...

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