SAP Madrid 186/2022, 3 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2022
Fecha03 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2019/0006432

Recurso de Apelación 855/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR DON JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADA: DOÑA Pilar

PROCURADOR DON RICARD SIMO PASCUAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de mayo del dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 821/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador DON JOSÉ ALVARO VILLASANTE ALMEIDA, defendida por el letrado DON JORGE PIÑEIRO OLLER, y como apelada DOÑA Pilar, representada por el Procurador DON RICARD SIMO PASCUAL, asistida del letrado DON JAVIER GARCÍA IBÁÑEZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de junio de 2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 1 de junio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. RICAR SIMO PASCUAL en representación de Pilar contra BANCO SANTANDERS.A., y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso SANTANDER BOX GOLD por usurario, con los efectos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que se determinarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a pasar por las anteriores declaraciones así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 26 de abril del 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    Ejercita la actora en su demanda acción tendente a la declaración de nulidad por usuario del contrato de tarjeta de crédito -que incluía la modalidad "revolving"-formalizado en el año 2008 -según reconocieron ambas partes en el acto de la vista-por la actora con la entidad demandada. Af‌irma que el tipo del interés remuneratorio nominal anual pactado es del 26,82% TAE. Asimismo, compara dicho tipo de interés con los tipos medios publicados por el BANCO DE ESPAÑA para las operaciones de crédito al consumo, concluyendo que el estipulado en el contrato es muy superior al tipo medio de estas operaciones.

    Por su parte la demandada se opone a la reclamación af‌irmando, en síntesis, que el tipo de interés pactado no es usurario debiendo realizarse la comparación con los tipos medios aplicados a las operaciones de crédito mediante tarjeta. Niega asimismo la falta de transparencia y abusividad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, conociendo la actora en todo momento las características de la tarjeta que contrataba.

    Planteado así el litigio y en relación con la acción ejercitada, debe recordarse el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, que en lo que ahora interesa dispone que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ". Asimismo, debe recordarse lo dispuesto en el art. 3 de la citada Ley, en cuanto establece que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado" . E igualmente conviene recordar en esta materia la doctrina contenida en la STS Sala 1ª Pleno, S 25-11-2015 y en la más reciente STS también del Pleno S. 149/2020, de 4 de marzo.

    En el supuesto ahora examinado ha sido acreditado documentalmente (mediante los extractos de operaciones que obran en autos) que el tipo de interés remuneratorio nominal anual aplicado para el saldo dispuesto en todas las modalidades de pago -incluyendo el pago aplazado o "revolving"-era del 26,82% TAE (esto es un 2,68% sobre el TIN del 24%.).

    Debe estimarse la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso por usurario, con los efectos imperativos previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura antes citado, condenando a la demandada a pasar por las anteriores declaraciones. Ello supone que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia

  2. - El recurso de apelación por la representación de la demandada se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Abusividad y usura

    Ha de acordarse la validez del Contrato de Tarjeta de Crédito y todo ello porque mi representada informó al cliente de las condiciones esenciales del contrato, y entre ellas, del interés remuneratorio que tendría que asumir como contraprestación; lo que def‌ine el objeto principal del contrato.

    El pacto relativo al tipo de interés no resulta usurario al haber sido libremente pactado por las partes, en tanto que es un elemento esencial del contrato, y dada, además, la diversidad de oferta existente en aquel momento, este motivo ha de conducir a la estimación de este recurso de apelación, rectif‌icando la Sentencia dictada en primera instancia, así mismo cabe tener en cuenta que se han ido cambiando las modalidades de pago en función de las necesidades del cliente. Las razones anteriores, que llevan a considerar que el elemento de comparación relevante debe ser el interés medio de la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving, se ven reforzadas por una consideración adicional: la información del Boletín Estadístico del Banco de España relativa a los distintos tipos de crédito al consumo indica en el apartado b. de su nota al pie de página que, en junio de 2010, las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo hasta un año. Es por ello que, al dejar de aparecer en esta modalidad de crédito, los intereses aplicados en tarjetas de crédito revolving no forman parte del tipo medio ponderado de los créditos al consumo, que se calculan teniendo en cuenta los intereses de (i) los créditos hasta un año, (ii) los créditos de más de un año y hasta cinco años, y (iii) los créditos de más de cinco años. Por otra parte, el mayor riesgo de esta modalidad de créditos no signif‌ica que en los contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving los prestamistas concedan la f‌inanciación sin previo control de solvencia, sino que dada la duración de la línea de crédito (indef‌inida) la mera solvencia actual no es garantía real de la posibilidad de hacer frente a los pagos en un futuro.

    2.2.- BANCO SANTANDER, S.A., no ha incumplido el control de transparencia que se le puede exigir

    En el presente caso, el tipo de interés remuneratorio fue informado de su existencia y su contenido es diáfano, nada complejo y comprensible, sin dif‌icultad de interpretación en cuanto a su repercusión económica y jurídica. Esta parte niega categóricamente que se le hubiera impuesto formalizar el Contrato de tarjeta e imponer un interés, reiterando además que por los actos propios del hoy demandante, éste estaba conforme con el tipo de interés aplicado, además de cómo ya advertíamos la modalidad de pago aplazado.

    En suma, es obvio que ni ha existido error alguno en el consentimiento, ni tal pretendido (e inexistente) error lo fue sobre uno de los elementos esenciales del contrato, ni concurre en el presente supuesto el carácter excusable de tal error por parte de la parte demandante, lo que evidencia la improcedencia de sus pretensiones relativas a anular el contrato suscrito, acción que por ende debe verse desestimada.

  3. -Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de corroborar, tal como se indica en la sentencia apelada, que no es controvertido el contrato de tarjeta de crédito -que incluía la modalidad "revolving"- SANTANDER BOX GOL...

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