SAP Madrid 372/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2020
Número de resolución372/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0147912

Recurso de Apelación 165/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 866/2018

APELANTE: BBVA SA

PROCURADOR DON PEDRO PEREZ MEDINA

APELADO: DON Jose Pedro

PROCURADORA DOÑA NURIA RAMIREZ NAVARRO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de noviembre del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 866/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representada por el Procurador DON PEDRO PEREZ MEDINA, defendida por la letrada DOÑA MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ; y como apelado DON Jose Pedro, representado por la Procuradora DOÑA NURIA RAMIREZ NAVARRO, defendido por el Letrado DON DIEGO MANUEL COBO SERRANO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de noviembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada en las presentes actuaciones por el Procurador por el Procurador Sra. RAMÍREZ NAVARRO en representación de D. Jose Pedro frente a la entidad UNOE BANK S.A., representada por el Procurador Sr. PÉREZ MEDINA:

- DECLARO que el contrato de tarjeta de crédito nº NUM000 suscrito entre D. Jose Pedro y UNOE BANK S.A. es nulo de pleno derecho por ser usurario.

- CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (6.941'25 euros) que, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago devengará los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, serán los previstos en el artículo 576 de la LECv.

- Se condenare a la demandada al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación del demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada estima la demanda, en la misma se reseñan las pretensiones de las partes, se ejercita por D. Jose Pedro en el presente procedimiento acción de nulidad de contrato de tarjeta "VISA PRÁCTICA CLÁSICA" suscrito entre las partes en el año 2007, recibida en abril de dicho año, suscrito con la entidad demandada UNO-E, alegándose por la actora que, habiéndose convenido un tipo de interés nominal mensual del 1'85%, TAE del 24'6% y aplicado desde octubre de 2010 un TAE del 26'82% y TIN mensual del 2%, las condiciones estipuladas en dicho contrato reúnen todas las características legalmente previstas para declarar su nulidad, habida cuenta que el interés previsto es notablemente superior al nominal del dinero y al mismo tiempo resulta desproporcionado con las circunstancias del caso, no obstante lo cual el actor ha venido abonando regularmente las cuotas del crédito, habiendo satisfecho a fecha 29 de septiembre de 2016

    32.767'49 euros, de los que 8.277'81 euros corresponderían a intereses y los 24.489'68 euros restantes a capital, remuneración que resulta usuraria. A la anterior demanda, se ha opuesto la entidad demandada que, tras manifestar que la tarjeta de crédito no fue contratada en el año 2007 sino varios años antes, habiéndose renovado por el actor, que ha hecho disposiciones y compras por una cifra superior a 50.000 euros, ha dejado de hacer frente a los recibos desde junio de 2016, en cuyo momento existía un saldo pendiente a favor de la actora de 5.773'38 euros. Alega que el actor eligió libremente la forma de pago, siendo el tipo aplicado conforme con los publicados por el BANCO DE ESPAÑA para este tipo de operaciones, no estando sujeto en nuestro ordenamiento el precio de los contratos y, en particular, el de los intereses, a ninguna modalidad en cuanto a su modalidad y cuantía, con excepción de la legislación contra la usura, siendo el tipo pactado conforme con la normativa y usos bancarios. Añade que los actos propios de la demandante por el uso pacíf‌ico y habitual de la tarjeta y el pago de las cuotas, suponen una asunción de las condiciones del contrato, por lo que considera que debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta.

    Las tarjetas denominadas "revolving" pueden ser entendidas como una modalidad de contrato de crédito, que se instrumenta a través de ellas, y cuya f‌inalidad es la de realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen. Las entidades concedentes ponen a disposición de los consumidores estas tarjetas con un límite de crédito establecido, que es del que se puede disponer . Este va disminuyendo a medida que se va realizando cualquier cargo o compra y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos y, a medida que se

    salda la deuda, el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él. Es el consumidor quien decide la modalidad de pago total o aplazado. Si se opta por el plago aplazado, habrá que abonar intereses que suelen ser bastante altos. Con relación a las cláusulas de intereses remuneratorios, dado que se considera que dichos intereses forman parte del precio, se ha estimado que no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia.

    En el caso de autos, en el que se alega el carácter usurario de las condiciones de la tarjeta, para determinar la legalidad y validez de los intereses convenidos que son del 24'6% TAE, aplicándose desde octubre de 2010 un 26'82%, resulta de aplicación la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de Usura.

    Ha de considerarse que la TAE aplicada del 24'6% y 26'82% resulta notablemente superior a la media f‌ijada para las operaciones de crédito al consumo en el momento de su aplicación, que no llegaba al 10%, siendo absolutamente desproporcionada a las circunstancias del caso, o al menos no se ha acreditado que no lo fuera, siendo de la demandada la carga de tal extremo. No consta que concurriera un riesgo en la operación, habiéndose reconocido por la demandada que la operación no fue aceptada hasta unos días después, tras el examen y evaluación por el departamento correspondiente, sin que se considerara necesaria para dicha aprobación la exigencia de garantías diferentes al propio patrimonio del consumidor.

    Para apreciar la usura, resulta absolutamente indiferente si el cliente conocía las condiciones del contrato y el interés pactado, o si comprendía el funcionamiento del contrato, y lo que decía se evidenciaba por el uso de la tarjeta e importe de las cuotas revolving realizadas. No se cuestiona ni se discute la validez del contrato por error vicio en el consentimiento y, en consecuencia, el contrato no sería susceptible de convalidación. El hecho de que pudiera conocer todas esas circunstancias, y que procediera al cumplimiento incluso puntual del contrato mediante el abono de los recibos girados, no implicaba su conf‌irmación o sanación. Como declaró la STS de 14 de julio de 2.009, citada por la de 15 de noviembre de 2.015, se trata de una nulidad "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva".

    Tampoco afecta a la nulidad del contrato que el "interés habitual" en este tipo de contratos fuera anormalmente alto, que es en realidad lo que se pretende al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito revolving y respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés f‌ijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables. El Tribunal Supremo alude al Reglamento y Circular del BANCO DE ESPAÑA, pero no como fundamento de su decisión, que, por el contrario, la deduce, como ya se ha razonado, del contraste entre el tipo aplicado y el "interés normal", haciendo referencia al aplicado a "diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)", para...

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