SAP Madrid 130/2020, 11 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución130/2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha11 Mayo 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190799

Recurso de Apelación 607/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1126/2016

APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

APELADO: D./Dña. Mercedes

PROCURADOR D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de mayo del dos mil veinte.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1126/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por el Procurador DON JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA, defendida por el letrado DON ANDRÉS ESTANY SEGALAS; y como apelada DOÑA Mercedes, representada por la Procuradora DOÑA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO, defendida por el Letrado DON JORGE PARRONDO PÉREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de marzo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas y SE ESTIMA la reconvención formulada por DOÑA Mercedes con los siguientes pronunciamientos: a) Se declara usurario el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 4 de agosto de 2002.

B) Se declara nula la cláusula relativa a intereses moratorios por abusividad. c) Se declara la nulidad de las comisiones bancarias por impago de cuotas. d)Se declara la nulidad del seguro de protección de pagos recogido en el contrato de tarjeta de crédito. e) Se declara la improcedencia de los intereses reclamados por disposición en cajeros af‌iliados o cash fee int. f) Se condena a la actora reconvenida a reintegrar a doña Mercedes la suma abonada en exceso de doce mil quinientos treinta y ocho euros con ochenta y seis céntimos

(12.538,86.- €) más los intereses legales desde la interposición de la reconvención. g) Se condena a Estrella Receivables LTD a abonar las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada reconvenida, al que se opuso la representación de la demandada y demandante reconvencional, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo del 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Antecedentes

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Síntesis de la sentencia de primera instancia

    La sentencia apelada desestima la demanda y estima la demanda reconvencional, en la misma tras la reseña de las pretensiones de las partes, respecto de la demanda inicial se desestima la alegación de falta de legitimación activa al acreditarse la cesión a su favor; respecto de los intereses remuneratorios, en cuanto a su carácter usurario, tras la reseña de la STS 25-11-2015, en el presente caso se f‌ijó como TAE el 23,9% que, con posterioridad, se elevó al 24,5% y después al 26,5%; el interés legal del dinero en el año 2002 era del 4,5 %, y el interés de los préstamos al consumo en el año 2003 el 8,91%, por lo que dadas las similitudes con la citada sentencia del TS la solución ha de ser coincidente con la misma, pues tampoco se alega por la actora circunstancia excepcional que justif‌ique el tipo aplicado; de igual modo SAP Madrid Sección 12ª 30-12-2016, por lo que a los efectos del artículo 1 Ley Usura procede declarar el interés usuario, con las consecuencias del artículo 3, por lo que el prestatario deberá devolver sólo la suma recibida. Respecto de los intereses moratorios, en las condiciones generales del contrato, se reseña que serán los remuneratorios, por lo que se f‌ijan en el 1,80 mensual que equivale al 21,60 % anual, no consta que en la demanda se reclamen intereses moratorios, pero en cualquier caso han de entenderse abusivos y por tanto nula, dado que se trata de una estipulación no negociada que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. En cuanto a la nulidad de la comisión por reclamación de cuotas impagadas, la parte actora renunció en la demanda a reclamar la cantidad de 455 € que f‌iguraban en la liquidación en concepto de "Comisión Domiciliación Bancaria impagados", tal y como af‌irma la reconveniente no consta en la cláusula séptima referencia alguna a esta comisión, por lo que han de considerarse indebidos todos los cargos por este concepto, a tales efectos Auto AP Madrid Sección 11ª 17-5-2017 y Sección 10ª 7-2-2017. Nulidad del seguro opcional y plan de protección de pagos, la parte actora renunció a la cantidad de 548,08 € que en la liquidación se ref‌ieren a la comisión por protección de pagos, según la demandada y reconviniente se cargan cargos por este concepto por importe de 5.635,24 €; en el contrato suscrito con Barclays f‌igura en el anverso una "x" en el apartado relativo a Seguro Opcional pero no consta la entrega de las condiciones particulares ni generales, por tanto, se declaran indebidos los cargos

    relativos al seguro opcional. Nulidad de los intereses por disposición en cajeros af‌iliados o "cash fee int", en el contrato f‌igura en la condición general 7.2, sin embargo, si observamos el extracto de movimientos este cargo comienza a f‌igurar en el mes de mayo de 2007 como "intereses por disposición en cajeros af‌iliados" pero examinando el extracto mensual de mayo de 2007 no se puede saber sobre qué cantidad se ha aplicado y porqué además se f‌ija en un 8%, en otros meses tampoco se puede saber en el extracto sobre qué cantidades se ha aplicado y qué porcentaje, por lo que procede declarar indebidos los cargos por este concepto. En cuanto a la reconvención no procede la alegación de la demandada reconvenida de falta de legitimación pasiva, al tratarse de cantidades cobradas por Barclays no habiéndose producido una cesión de contrato sino solo de crédito, pues el nuevo acreedor, con base a la cesión, adquiere las acciones que el antiguo tenía con el deudor, por lo que también el deudor le podrá oponer las mismas excepciones que tenía frente al antiguo acreedor. En el presente procedimiento al haberse acreditado que la demandada recibió la cantidad de 22.935,15 € (incluyendo cuotas de tarjeta) y que ha abonado la cantidad de 35.474 €, en la que se incluía capital, intereses y comisiones, procede estimar la reconvención por la diferencia de 12.538,86 €, conforme a la demanda reconvencional sin que por la demandada reconvenida haya alegado o probado que dichas cantidades no sean las realmente dispuestas y abonadas.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- El interés remuneratorio pactado (cláusula 7.5 con un TAE del 23,9% anual) que se f‌ija como condición general y constituye el objeto principal del contrato, de forma clara y comprensible, no resulta nulo de pleno derecho, ni puede considerarse usurario. No puede limitarse a trascribir la conclusión de la STS 25-11-2015, sin reparar que se limitó a resolver sobre la prueba practicada en primera instancia. De las estadísticas del Banco de España no puede extraerse cuál era el interés normal del dinero para operaciones "revolving, pues se referían a productos f‌inancieros muy diferentes y con TAE muy distinto, por lo que no pueden servir a efectos de comparación con el presente supuesto, de ahí que el Banco de España a partir del Boletín Estadístico de 31-3-2017 introduce que para operaciones de tarjeta "revolving" la media es del 20%. A tales efectos los documentos aportados en el acto de la audiencia previa. Por lo que es interés del 23,9% TAE no puede considerarse como notablemente superior al normal del dinero o desproporcionado a las circunstancias del caso.

    2.2.- Nulidad de la póliza de pagos protegidos y las comisiones y gastos amparados en el contrato de tarjeta de crédito. Constan en los documentos y por actos propios de la demandada, su deseo de acogerse al seguro de pagos protegidos, por lo que queda perfectamente acreditado que la demandada, en su momento, concertó póliza de seguro de pagos protección de pagos de la tarjeta de crédito. Las primas fueron facturadas mensualmente junto con los demás cargos imputados a la tarjeta de crédito y fueron abonados por la demandada, el plazo de prescripción es de dos años conforme al artículo 23 LCS. La cláusula referida a las comisiones y gastos de la tarjeta de crédito no es abusiva. La modif‌icación...

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