STSJ Comunidad de Madrid 355/2018, 20 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2018
Número de resolución355/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0011151

Recurso número: 1392/17

Sentencia número: 355/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1392/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS JAVIER GARCÍA GÓNZALEZ, en nombre y representación de Dª. Lourdes y por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 299/17, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes, contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, Dª Lourdes, ha prestado servicios por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18.04.2008 hasta el

26.06.2001, a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Doméstico, y percibiendo una retribución bruta mensual de 737,39 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 3 a 14 del ramo de prueba de la demandante).

SEGUNDO

El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar Doméstico, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO

El contrato de interinidad resultó extinguido con fecha 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza a que se vinculaba una vez finalizado el proceso selectivo correspondiente promovido por la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha 22, 27 y 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO

El 17 de agosto de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la demandada de carácter indefinido y con efectos a partir del siguiente día 1 de octubre, para prestar servicios como Auxiliar de Hostelería en el centro de trabajo Hospital Gregorio marañón de Madrid, en turno de mañana. (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Lourdes contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y CONDENO a dicho demandado a abonar a la demandante la suma de 3.015,15 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lourdes y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de abril de 2018, señalándose el día 18 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), dependiente de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma, condenó al citado Organismo a satisfacer a la actora la suma de 3.015,15 euros, en concepto de indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo de duración determinada que unía a las partes en cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio, con base, todo ello, en el principio constitucional de igualdad de trato en materia de condiciones laborales respecto del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de su cese producido con efectos de 30 de septiembre de 2.016.

SEGUNDO

Recurren en suplicación ambas partes: la demandante, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos,

mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, articulando dos, de los que el primero adolece de un defectuoso amparo adjetivo, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, el primero se queja de lo que el Organismo demandado reputa de incongruencia extra petitum, mientras que el otro se dirige a censurar errores in iudicando . Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte.

TERCERO

Otra precisión: la Letrada de esta Comunidad Autónoma solicita, tanto en su escrito de recurso como en el de impugnación, que se suspenda la tramitación de los citados recursos hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se dé respuesta a las cuestiones prejudiciales promovidas por otra Sala de suplicación, concretamente la de Galicia, y un Juzgado de lo Social de Madrid, lo que no entendemos procedente. En efecto, según el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada): "(...) Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia" .

CUARTO

Pues bien, aun aplicando la teoría comunitaria del "litigio concreto", esta Sala no encuentra razón de fuste para acceder a lo postulado, ni tampoco para suscitar tal decisión prejudicial, por cuanto no alberga dudas acerca de la interpretación de una norma de Derecho de la Unión Europea, ni, por ende, es menester despejarlas para resolver el pleito sometido a su atención enjuiciadora. Como señala la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ), que es firme: "(...) no creemos posible que este Tribunal plantee nueva cuestión prejudicial sobre la materia, puesto que la solución que entendemos más acorde (igualdad de trato entre trabajadores temporales e igual indemnización a los interinos que al resto de trabajadores temporales, conforme a los criterios del art. 49.1.c) ET ) no puede ser suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en función de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE. La razón se debe a que las posibles diferencias de trato entre distintas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación tutelado a través del Acuerdo incorporado a dicha norma comunitaria (fundamento 38 de la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016)" .

QUINTO

Dicho esto, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo inicial del recurso entablado por el SERMAS, en el que éste denuncia la existencia de una supuesta incongruencia extra petitum, que, de acogerse, obligaría a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que...

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