STSJ Cataluña 2206/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2018:3119
Número de Recurso66/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2206/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008995

mm

Recurso de Suplicación: 66/2018

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2206/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento nº 186/2016 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ZARA ESPAÑA, S.A. y Hortensia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Hortensia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., en materia de revisión por agravación de incapacidad permanente.

Debo declarar y declaro que hay agravación de las patologías y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, con derecho al 100% de la base reguladora anual de 39.150,00 euros, más mejoras y revalorizaciones y efectos de 27.06.15.

Debo condenar y condeno a su abono a MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA.

Debo absolver y absuelvo a los Organismos Gestores (INSS-TGSS) y a la empresa de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante, Hortensia, nacida el NUM000 .58, con DNI Nº NUM001, por resolución de fecha

17.06.14 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de encargada de tienda de ropa, derivada de accidente de trabajo, en base a las siguientes dolencias: "rotura meniscal IQ, menistectomia artroscópica en rerotura y reIQ con evolución tórpida a necrosis y prótesis total de rodilla D en febrero 2014, en tto, rehabilitación con limitación funcional actual" .

  1. - Se comunicó a la actora el inicio del expediente de revisión y formuló alegaciones.

  2. - Citada a reconocimiento médico por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) en fecha 26.06.15 emitió informe con el diagnóstico de "Rotura meniscal IQ, menistectomia artroscópica en rerotura y reIQ con evolución tórpida a necrosis y prótesis total de rodilla D en 2/14. Protésis bilateral de caderas con limitación funcional actual por necrosis aséptica de cabezas femorales. Deambula con ayuda de una muleta ".

  3. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.07.15, se declaró que no ha lugar a revisar las lesiones que padece en la actualidad porque siguen constituyendo el mismo grado que el reconocido en su día.

  4. - Contra esta resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 13.01.16.

  5. - La base reguladora derivada de accidente de trabajo es de 39.150,00 euros y la derivada de enfermedad común asciende a 2.796,43 euros y efectos de 27.06.15.

  6. - La empresa tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua La Fraternidad-Muprespa y se encuentra al corriente de pago de sus cuotas.

  7. - Las patologías que sufre la actora son: Antecedentes de prótesis total de rodilla D en febrero 2014. En septiembre 2014 prótesis de cadera D y en marzo de 2015 prótesis de cadera I. Alteración de la marcha con importante dificultad para deambulación y necesita bastones ingleses."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fraternidad Mutrespa, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 275, se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, condenando a la Mutua codemandada al abono de la prestación correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes, absolviendo al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso interpuesto por la entidad gestora ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Dado que el recurso formulado por la Mutua codemandada formula un motivo de revisión fáctica, en tanto el interpuesto por la entidad gestora limita su objeto a la denuncia jurídica, procede dirimir en primer lugar sobre aquél.

De este modo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la Mutua codemandada recurrente insta la revisión del ordinal octavo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Las patologías que sufre la actora son: Rotura meniscal IQ. Meniscectomía artroscópica en rerotura y RE-IQ, con evolución tórpida a necrosis y prótesis total de rodilla derecha 26/2/2014. Prótesis bilateral de caderas

con limitación funcional actual por necrosis aséptica de las cabezas femorales. Deambula con ayuda de una muleta".

En aras a lograr el éxito de esta revisión, se invoca tanto el informe pericial como la documental adjunta al mismo, aportado por la propia parte recurrente (folios 154 a 170), así como la resolución de la entidad gestora de 30 de julio de 2017 (folio 7). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la parte actora, conforme se colige del fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Esta ponderación, en que no estimamos que concurra error alguno subsanable en esta sede, al sustentarse en el referido documento, efectuada por la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, no resulta desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente, debiendo aquella imparcial valoración, de carácter objetivo, prevalecer sobre la interesada de parte. Ello conduce, en definitiva, a la desestimación del primero de los motivos del recurso...

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